SAP Álava 574/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2018:650
Número de Recurso405/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución574/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010635

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010635

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 405/2018 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 936/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Silvia y Cornelio

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido/a / Impugnante: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 574/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 405/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 936/17, promovido por D. Cornelio y Dª Silvia, dirigidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, frente a la sentencia nº 150/18 dictada el 07-02-18 siendo parte apelada/impugante CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza y representada por la

Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 150/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DON Cornelio y Silvia contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por la Procuradora Sra. Damboerenea en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusivas de las Cláusula Quinta de Gastos y los apartados

    1. y e) de la Cláusula Séptima de Resolución Anticipada la escritura de 2 de abril de 2012 que el demandante formalizó ante el don Alfredo Pérez de Ávila nº protocolo 873 teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - DESESTIMO la RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por renuncia expresa de los actores.

  3. - Sin imposición de costas.

    NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cornelio y Dª Silvia, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, dándose el correspondiente treslado a la contraparte, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-04-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 25-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-10-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 2 de abril del 2012, don Cornelio, doña Silvia y la Caja Rural de Navarra, hoy la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Navarra, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 110.000 euros y con un plazo de devolución del préstamo con sus intereses de 360 cuotas mensuales. La escritura tiene el nº 873 del protocolo del notario señor Pérez Ávila.

El 6 de octubre del 2017, la representación de doña Silvia y de don Cornelio interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaba que solicitaba que se declarará la nulidad de la cláusula de CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA, sexta bis, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato sin aplicación de la misma, así como la nulidad de la cláusula de GASTOS, quinta de dicho contrato, condenando a la mercantil demandada a eliminarla de la escritura, que se declarara y confirma que la demandada era la obligada a abonar los gastos relacionados en la demanda, que se la condenara a abonar a la parte actora las cuantías abonarle las cuantías abonadas en exceso con el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de su pago y el procesal desde sentencia. Subsidiariamente, como efecto de esa nulidad, que se condene a la demandada a abonarle 817,58 euros con sus intereses. Subsidiariamente, que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se le condenara a abonar dicha cantidad e intereses. Y, finalmente, y también subsidiariamente, esa misma condena, pero por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El 19 de enero del 2018, el Juzgado dictó un auto respecto de la cuantía del procedimiento, que fijó en 817,58 euros.

El 7 de febrero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de las cláusula de gastos (quinta) y de los apartados a) y b) de la cláusula séptima, de resolución anticipada, de la escritura citada, y desestimando la reclamación de cantidad por renuncia expresa

de los actores. Y no condenó en costas a ninguno de los litigantes. Esos pronunciamientos no fueron objeto ni de aclaración ni de complemento.

Recurrieron la sentencia los actores en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula quinta, la fecha en que habrían de abonarse los intereses, el incorrecto establecimiento de la cuantía del procedimiento y la falta de condena en costas. Impugnó la sentencia la demandada en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de resolución anticipada que reputó válida.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos de recurso, se ha de abordar, en primer lugar, el motivo de recurso de la parte actora referente a la cuantía litigiosa. Dejamos señalado que, en su escrito de oposición, la demandada, que ya lo había anticipado en el escrito de contestación (folios 24 vuelto y 25), invocó el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento entendiendo que la cuantía era determinada y en la cantidad reclamada.

En el escrito de demanda, al folio 5, se señala que la cuantía del procedimiento es indeterminada conforme a lo dispuesto en el artículo 253. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Letrada de la Administración de Justicia, el 8 de septiembre del 2017, dictó un decreto recogiendo en los antecedentes que la parte actora señalaba la cuantía como indeterminada y no planteando, de oficio, objeción alguna a esa cuantía.

Se celebró audiencia previa el 18 de enero del 2018. Y en ella fue objeto, a instancia de la demandada, de examen la cuantía del procedimiento. Los actores alegaron el artículo 252.3 de la LEC y la Juez de instancia se reservó el criterio para una resolución posterior que dictó el 19 de enero, como consta en el procedimiento a los folios 59-61, señalando que la cuantía era determinada.

Sobre esta cuestión, esta Audiencia mantiene una reiterada línea de decisiones de entre las que podemos señalar la SAP 151/2018, de 15 de marzo (dictada en el rollo 85/2018) en el siguiente sentido: " - Reitera la demandada el argumento impugnatorio del importe de la cuantía del procedimiento al considerar, conforme al art. 252.2ª LEC, que dada la acumulación de acciones debe entenderse que se corresponde con el importe determinado en la pretensión de reclamación de cantidad. La cuantía del procedimiento, como resulta del art. 251 LEC, se fijará según el interés económico de la demanda. Si bien el artículo 252 LEC, citado por la recurrente, refiere el importe de la cuantía en el supuesto de acumulación de acciones, también lo es que distingue entre la acumulación de acciones principales y de acciones que provienen del mismo título o son accesorias de una principal.

En el supuesto de acumulación de acciones principales, la cuantía viene concretada por la de mayor valor. En el supuesto de acciones que provienen del mismo título o son accesorias de una principal, por la suma de todas ellas. Pero sólo se tomará en cuenta el importe de las acciones cuyo valor "no fuera cierto y líquido".

Expresión, "no fuera cierto y líquido", que no puede equipararse con que el interés económico sea "inestimable o no determinable, ni aun de forma relativa", art. 253.2 LEC, como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuya...

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