STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3988
Número de Recurso2183/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Pedro , Alberto , Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados el primero por la Procuradora Sra. Leria Mosquera, y el segundo y tercero por la Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, instruyó sumario 73/98 contra Juan Pedro , Alberto , Antonio y otros, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 19 de Septiembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo aproximadamente las 8 horas 50 minutos del día 2 de julio de 1996 por miembros del Cuerpo Nacional de Policía de esta Ciudad, se practicó una entrada y registro judicialmente autorizados, en el domicilio el NUM000NUM001 de Agrupación Sur, de la Barriada DIRECCION000 de la ciudad de Ceuta, como consecuencia de una denuncia presentada por José , en la Comisaria de Policía de esta ciudad, en la que se señalaba que, los ocupantes de dicha vivienda se dedicaban a captar personas para obligarlos a ingerir o introducirse en su organismo cantidades de hachís para su posterior traslado a la Península habiéndolo retenido contra su voluntad durante varios días, y llegando a expulsar en las propias dependencias policiales la cantidad de 150 gramos de dicha sustancia, con un T.H.C. de 5´ 60%, valorada en 75.050 ptas.

Como resultado de la actuación policial, fue sorprendido en el domicilio Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había ingerido una cantidad de 234 gramos de hachis, con un T.H.C. del 5´60 %, valorado en 11.300 ptas., que le había proporcionado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y los había preparado en la forma conveniente para poder ser ingerido Alberto , también mayor de edad y sin antecedentes penales, al igual que habían suministrado y preparado de igual forma, respectivamente los anteriormente aludidos 150 gramos de hachís que expulsó José en comisaría".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro y a Alberto , como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública que se le imputa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años (2) y un (1) mes de prisión y multa de ciento noventa y dos mil trescientas cincuenta pesetas (192.350) con veinte días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas procesales, absolviéndolos de los demás delitos que se le imputan.

Debemos condenar y condenamos por el mismo delito al acusado Antonio , a la pena de un año de prisión con la misma accesoria y multa de ciento diecisiete mil trescientas pesetas, con arresto sustitutorio de diez (10) días en caso de impago y al pago de una novena parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Pedro Enrique , Andrés , David , Frida , Lucio , Luis Carlos , de los delitos que se les imputan declarando de oficio el resto de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Juan Pedro , Alberto y Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Pedro :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.11 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código penal en relación con el art. 369.3 de dicho cuerpo legal.

La representación de Antonio :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código penal.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracicón de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de estar probado que el acusado era consumidor desde hacia varios años, según el informe del Hospital Militar de Ceuta.

CUARTO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Alberto :

ÚNICO.- Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Pedro

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a este recurrente y otros dos, que formalizan su oposición por separado, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con un único argumento en el que plantea dudas en la credibilidad de las declaraciones de los otros dos condenados.

Desde el propio motivo resulta su desestimación, pues como se indica el tribunal dispuso de la actividad probatoria derivada no sólo de las declaraciones de los coimputados, también las del propio recurrente que rectificó anteriores declaraciones, unido al hecho de la intervención de la sustancia alojada en el interior del organismo de uno de los coimputados.

El control casacional de la presunción de inocencia comprende el examen de la regularidad de la prueba practicada, su propia existencia y el caracter de prueba de cargo, así como el de la racionalidad de la motivación de la convicción pero no puede alcanzar a lo que va unido a la percepción directa de la prueba y, por lo tanto, sujeto a la inmediación del tribunal que la percibe. Esta Sala que no ha percibido de esa manera la prueba de caracter personal no puede formar su convicción ni analizar la convicción sobre la credibilidad de las declaraciones personales oídas en el juicio oral.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 369.3 Código penal, la agravación derivada de la notoria importancia de la sustancia tóxica objeto del tráfico.

El motivo se estima. El relato fáctico refiere la intervención a los otros condenados de 384 gramos de hachís que el recurrente les había proporcionado. Como afirma el recurrente, con cita de nuestra jurisprudencia, el límite para la aplicación de este tipo agravado se sitúa en el kilogramo de hachís, cantidad que no alcanza la sustancia intervenida. Consecuentemente el precepto penal ha sido erróneamente aplicado.

RECURSO DE Antonio

TERCERO

Denuncia, en primer término, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta en el sentido de que fue forzado a la ingesta del hachís, en forma de bellotas, para su traslado a la península.

El motivo se desestima. La convicción obtenida por el tribunal es racionalmente deducida de las declaraciones de los imputados, entre ellos el propio recurrente que en el juicio oral relató que llegó a la vivienda donde fue detenido, a la que acudió porque de oídas sabía que se vendía droga y entró por la puerta que estaba abierta, añadiendo que tragó la droga voluntariamente.

El tribunal tras oir las declaraciones en el juicio oral decide absolver a los acusados del delito de detención ilegal y los condena por un delito contra la salud pública, pronunciamientos que no son, en absoluto, contradictorios y responden a la prueba practicada en el juicio oral.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal. Como consecuencia del anterior motivo, niega que el acusado, al que se le intervinieron 234 gramos de hachís, tuviera intención de traficar.

Desde el respeto al hecho declarado probado resultan los elementos del tipo aplicado. Resulta acreditada la intervención del acusado de los 234 gramos de hachís que el acusado había ingerido para ocultarlos en el interior de su cuerpo. De la cantidad que portaba y de la mecánica del transporte, resulta razonable afirmar el destino al tráfico que el ahora recurrente pretendía.

QUINTO

Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa para la acreditación del error que denuncia los informes médicos, al tiempo de su detención, donde se refiere que el acusado padecía síndrome de abstinencia a opiáceos.

El motivo debe ser estimado. El recurrente refiere los informes médicos obrantes en la causa sin especificar su ubicación en la misma. El examen del sumario perimite comprobar que en el folio 46 obra un informe médico del Hospital Militar de Ceuta donde es diagnosticado de síndrome de abstinencia. El mismo día es examinado por el médico forense que diagnostica, además de una enfermedad pulmonar un síndrome de deprivación a opiáceos. No se practica ninguna prueba sobre la afectación de las facultades psíquicas del acusado ni tan siquiera esa drogadicción es objeto de una conclusión en la calificación de la defensa.

De la documentación designada resulta evidente que el acusado, al tiempo de la comisión de los hechos estaba afectado por una grave adicción a sustancias tóxicas, concurriendo el presupuesto físico de las causas de exención incompleta y de la atenuación del art. 21.2 previsto del Código penal, sin acreditación alguna de la afectación de las facultades psíquicas. Por otra parte la causalidad con el delito contra la salud pública es patente toda vez que la experiencia demuestra que personas con grave adicción se ven abocadas a la realización de conductas como la probada para subvenir su adicción.

Lo que los documentos desingnados no pueden acreditar es lo que el recurrente sugiere, esto es, que estando bajo los efectos de la deprivación fue obligado a ingerir las "bellotas" de hachís, pues ese extremo no resulta acreditado ni puede ser inferido racionalmente de lo que las periciales acreditan.

Consecuentemente, el motivo se estima parcialmente para declarar concurrente la atenuante de grave adicción.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la contradicción en el hecho probado. Apartándose de la vía impugnatoria elegida denuncia el quebrantamiento de forma entre un apartado del relato fáctico, en el que se refiere que el acusado ingirió el hachís, y la prueba practicada de la que deduce que el acusado no estaba en condiciones, dada su adicción a sustancias tóxicas, de realizar lo que se afirma en el hecho probado.

La vía impugnatoria elegida no guarda relación alguna con la argumentación que desarrolla en el motivo que, por otra parte, no es sino reproducción de otros motivos ya analizados.

El vicio procesal denunciado se produce cuando dos extremos del relato fáctico se encuentran en abierta contradicción entre sí de manera que no pueda conocerse el contenido del hecho subsumido en la norma penal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Alberto

SÉPTIMO

En un único motivo, formalizado al amparo del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del principio acusatorio toda vez que el acusado lo fue por un delito de detención ilegal y, sin embargo, fue condenado por un delito contra la salud pública, produciéndose la consiguiente indefensión.

El motivo se estima. El escrito de acusación del Ministerio fiscal, única parte acusadora, obrante al folio 216, elevado a definitivo en el juicio oral, resulta que no se ejercitó contra el acusado hoy recurrente acción penal por delito contra la salud pública y sí únicamente por delito de detención ilegal del que fue absuelto.

La condena por un delito por el que no fue acusado, y por el que consecuentemente no pudo defenderse, vulnera el principio acusatorio pues el recurrente articuló su defensa, con éxito, respecto del delito del que fue acusado y la condena por un delito contra la salud pública afectó a su derecho de defensa que no pudo ser actuada por no integrar, respecto a él, el objeto del proceso.

Constituye un principio esencial de proceso penal el que el objeto del proceso quede definitivamente enmarcado con los escritos de calificación de las partes acusadoras que serán puestas en conocimiento de las defensas para que éstas articulasen su defensa. Las modificaciones al término del juicio oral pueden ser efectuadas siempre que no suponga una alteración sustancial del objeto y, excepcionalmente, el tribunal puede condenar por delito distinto siempre y cuando entre el delito objeto de la acusación y el de la sentencia se observa una semejanza en su estructura típica encuadrable en la homegeneidad delictiva y siempre que suponga una imputación de menor gravedad que la que fue objeto de acusación. No ha ocurrido esto en el presente procedimiento, por lo que la condena por delito distinto del que fue objeto de acusación vulneró el principio acusatorio y procede la absolución por el delito contra la salud pública.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Juan Pedro y Antonio , y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Alberto contra la sentencia dictada el día 19 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Ceuta, en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos dicha Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3de Ceuta, con el número 73/98 de la Audiencia Provincial de Ceuta, por delito contra la salud pública contra Juan Pedro , Alberto , Antonio y otros y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 19 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ceuta y se añade: "El acusado Antonio padecía al tiempo de su detención un síndrome de deprivación a opiáceos".

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo, quinto y séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Juan Pedro y Antonio , y la estimación del recurso de casación interpuesto por Alberto

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro y a Antonio como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud concurriendo en Antonio la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código Penal a la pena de 1 AÑO y OCHO MESES de prisión y multa de 192.350 pesetas con 20 días de responsabilidad subsidiarias ante impago a Juan Pedro y de 1 AÑO de prisión con 117.300 pesetas con 10 días de responsabilidad personal en caso de impago a Antonio . Igualmente a cada uno el pago de la novena parte de las costas procesales y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y debemos absolver a Alberto del delito contra la salud pública por el que venía condenado con declaración de oficio de la novena parte de las costas procesales.

Ratificamos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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