STSJ Galicia 698/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2012:3921
Número de Recurso303/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución698/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00698/2012

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2010

RECURRENTE: Soledad

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS-MUFACE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dos de Mayo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000303 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Soledad, representado/a por el/la procurador/a D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª LUIS GUILLERMO ALVAREZ PORTO, contra RESOLUCIONES DE 5/8/09 DE CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y O.U., DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MUFACE EN OURENSE Y DIRECCIÓN PROVINCIAL INSS EN OURENSE EN EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Es parte la Administración demandada el/la MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS-MUFACE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente en este procedimiento, Doña Soledad, impugna la resolución dictada por la Directora del Servicio provincial de Ourense de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se le deniega el derecho a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

Las razones en base a las cuales se denegó a la actora la indemnización solicitada ha sido porque según el dictamen del EVI no está afectada de lesión permanente no invalidante y por tanto no ha quedado acreditada la concurrencia del hecho causante de todos los requisitos fijados en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, y en el artículo 109 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, y recogidos en el punto 3.1 de la Instrucción LE-1/2001, de 18 de abril, de la Dirección General de MUFACE sobre "Régimen de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o por accidente en acto de servicio o como consecuencia de él".

Los argumentos en los que se basa la actora para pretender la nulidad del acto administrativo antes identificado se centran fundamentalmente en que es funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Inspectores de Educación, que tuvo un accidente "in itineri" el día 9 de septiembre de 2008 en el cual sufrió lesiones consistentes en fractura de L1 y contusiones múltiples, que le impiden realizar muchas de las tareas profesionales, y desde luego algunas fundamentales de la profesión de Inspectora de Educación (tales como desplazarse en automóvil en medias y largas distancias, o tener que permanecer en posición de bipedestación o sedestación durante largos periodos de tiempo, etc..., quedándole como secuela un "Acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L-1 con ligero desplazamiento dorsal del miembro posterior y línea de fractura afectando al margen anterior del platillo vertebral superior, protusiòn de los discos L-4 L-5 y L-5-S1 que contacta con la cara anterior del saco tecal. Se asocia a hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores que provocan disminución de diámetro transversal del canal y que sugiere cambios degenerativos".

Y añade en su demanda que debido a lo anterior el dolor es cada vez mayor, que las hernias discales producidas a consecuencia del accidente le provocan una impotencia funcional, cada vez mas mermada. Entiende, en definitiva, que está afectada por una incapacidad permanente parcial, y consecuentemente con ello, solicita en el suplico de la demanda que se le reconozca el derecho a una prestación económica asociada a tal situación.

Frente a estas pretensiones se opone el Abogado del Estado, quien en su escrito de contestación a la demanda comienza citando la normativa de aplicación a este caso ( artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y artículos 109 y 110 del Reglamento General del Mutualismo administrativo). A continuación expone que los términos del debate se centran en dilucidar si la interesada y ahora recurrente tiene o no derecho a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes que solicita, y si por tanto las lesiones padecidas suponen una limitación para el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo que desempeña. Y finaliza oponiéndose a la pretensión ejercitada por la actora sobre la base de que frente a sus consideraciones debe prevalecer la conclusión alcanzada en su dictamen por el EVI, órgano independiente de la Seguridad Social, dada la garantía que ofrecen los conocimientos científicos de quienes lo emiten, y la objetividad e imparcialidad que emana de su nombramiento y de su especifica función; siendo así que en el presente caso el EVI en su dictamen señala que "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la funcionaria, ésta padece como definitivas las lesiones indicadas en el mismo informe, que no constituyen una incapacidad permanente parcial ni lesiones permanentes no invalidantes.

La misma línea de defensa es la que siguen las otras Administraciones Públicas demandadas (Xunta de Galicia y TGSS) en sus escritos de contestación a la demanda, insistiendo en el valor y fuerza probatoria de los informes emitidos por el EVI.

SEGUNDO

Conocidas las posturas que mantienen las partes en este procedimiento, procede entrar a analizar si el estado de salud que presenta la Sra. Soledad permite el reconocimiento a su favor del derecho a percibir una prestación económica por las lesiones que padece. Para ello es necesario partir de las previsiones legales que regulan esta situación y del estado de salud en el que se encontraba cuando fue valorado por el EVI.

En efecto, para la determinación y valoración de las lesiones padecidas por la recurrente ha de acudirse a la regulación propia del estatuto de los funcionarios, contenida a estos efectos en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

De tales textos resulta que la diferencia entre incapacidad permanente parcial y lesión permanente no invalidante se obtiene del contraste entre los artículos 23.2.a y 28 del Real Decreto Legislativo 4/2000 .

En el primero de ellos, después de definir la incapacidad permanente como la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio, se...

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