ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9135A
Número de Recurso1115/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 161/2001, se interpuso Recurso de Casación por Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Marquez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha once de marzo de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 54,09 euros, y abono de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el acusado no fue detenido in fraganti y que supuestamente fue identificado dentro de un bar lleno de personas de color con lo cual no se ha aplicado en ningún momento el beneficio de la duda. No ha quedado suficientemente acreditado que fuera él y no otra persona quien llevó a cabo un supuesto tráfico ilícito de estupefacientes.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.- . Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Conforme a lo establecido en el art. 717 de la L.E.Crim., las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional. (STS 9-1-02).

    Sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02).

  3. El Tribunal sentenciador tuvo en cuenta pruebas demostrativas de las imputaciones delictivas vertidas contra el acusado, consistentes fundamentalmente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Policías NUM000y NUM001, en las que dieron un testimonio directo respecto a la entrega por el acusado de la bola de cocaína al comprador y de la recepción por aquél de una suma de dinero -unos billetes-, narraron cómo el acusado se encontraba en la puerta del bar y cómo mientras uno de los agentes persiguió al comprador su compañero permaneció vigilando al acusado. El propio comprador corroboró esta narración al declarar que compró la cocaína a un negro y que se la incautaron cuando la acababa de comprar. El Agente NUM000que no perdió de vista al acusado sino que observó cómo se introducía en una tienda frecuentada por personas de su raza, comunicó esta circunstancia ofreciendo los datos físicos del acusado a otra patrulla que procedió a su detención. La Sala de instancia aprecia la fuerza probatoria de los testimonios atendiendo además al poco tiempo transcurrido desde la transacción hasta la detención. Consta en autos el análisis de la sustancia, 0,109 gramos de cocaína con una pureza del 9,1%.

    Se trata de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca acreditando la comisión por el acusado de un acto de tráfico de drogas tóxicas, con el que el vendedor alcanza un lucro personal ilícito, facilitando, de este modo, la difusión de las mismas a terceros.

    Finalmente, según la doctrina relativa al principio "in dubio pro reo" dicho principio no es aplicable al caso enjuiciado, ya que el Tribunal enjuiciador en la sentencia recurrida, no manifiesta duda sobre la culpabilidad del acusado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados y los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, pues en el apartado segundo de estos últimos se dice que "la acusación particular en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender que no era responsable de comportamiento delictivo alguno".

  2. Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la L.E.Crim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones: b) que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; y e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados (STS 21-7-00).

  3. Resulta tan evidente, por su simple lectura, que el mencionado apartado de los antecedentes de hecho es un mero error de la resolución recurrida -aludiendo a la acusación particular en lugar de a la defensa-, que el motivo ha de ser rechazado sin más, aparte de que tampoco encajaría la queja del recurrente en el art. 851.1 de la LECrim, conforme se ha visto, pues ni el relato histórico es incomprensible o ininteligible, ni sus términos muestran la incompatibilidad insubsanable que integra el vicio de contradicción, y de que no se anunció el motivo en el escrito de preparación del recurso de casación, el cual mencionaba tan sólo el art. 849.1 de la ley en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del principio de presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim por incongruencia omisiva.

  1. Alega el recurrente la misma cuestión que ha expuesto en el motivo anterior pero ahora, yendo más allá, menciona que en sentencia no se resuelve sobre los pedimentos de la acusación particular y, lo que es más grave, se omiten en la sentencia los pedimentos de la defensa. Por ello dice que "evidentemente" no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y que existen algunas contradicciones tan graves en dicha sentencia que podrían estar vulnerando los derechos reconocidos para el justiciable en el art. 24.1 de la CE..

  2. Según doctrina de esta Sala habrá quebrantamiento del art. 851.3º de la L.E.Crim. cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma y; c) la imposibilidad de subsanación de la omisión de pronunciamiento en la misma casación al resolverse otros motivos del recurso.

    La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta. El Tribunal Constitucional ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

    Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de las resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, solo valdrán cuando del conjunto de los argumentos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el órgano Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STS 6-5-02).

  3. Ha de reiterarse la falta de justificación del motivo a la vista del mero error que el recurrente pretende convertir, de nuevo y sin fundamento, en una cuestión trascendente. Es evidente que la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes pues la defensa interesó únicamente la absolución del acusado como se puede ver en el escrito de calificación provisional y en el acta de juicio, y tal absolución se rechaza, naturalmente, al condenar al acusado con las razones que expone la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

    Tampoco el motivo fue anunciado al prepararse el recurso de casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art .885.1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva.III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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