STS, 20 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltru, instruyó sumario con el número 1/94, contra Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en el mes de marzo de 1.994 el procesado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, habitaba en la vivienda sita en la calle de DIRECCION000núms. NUM000y NUM001, escalera NUM002, NUM003NUM003de la Urbanización DIRECCION001de Sitges, que constituía el domicilio habitual de la coprocesada Laura, también mayor de edad y sin antecedentes penales, y a donde aquél se había trasladado con carácter transitorio en tanto encontraba un domicilio propio de carácter estable. Como consecuencia de un seguimiento policial, el día cuatro de marzo es detenido Manueltras abandonar aquél domicilio llevando sobre sí una bolsa conteniendo 29 comprimidos de color naranja; al día siguiente se practica un registro judicialmente autorizado en el propio domicilio, encontrándose los siguientes efectos: en el dormitorio que ocupaba el procesado, 2.207 comprimidos también anaranjados y 2.336 de color verde; a indicación del propio Manuelinterviene la Policía del interior de un mueble donde la titular del domicilio guardaba objetos en desuso, una bolsa conteniendo 24 comprimidos más de color anaranjado, y hace entrega asímismo de otra bolsa que se encontraba en el salón conteniendo 12 comprimidos de color blanco. Los comprimidos ocupados contenían los siguientes principios activos: los de color anaranjado Etil MDA y Metil MDA (Metilendioxietanfetamina y Metilendioximetanfetamina), los de color verde DOB (4-bromo, 2,5 dimetioxiamfetamina), y de los comprimidos de color blanco, siete contenían anfetamina y flunitraceptam, cuatro benzodiacepina flunitracepam y uno cafeína; todos ellos estaban destinados a su distribución entre terceros consumidores. Se ocupó además la cantidad de Cincuenta mil pesetas producto del tráfico con tales sustancias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Lauradel delito por el que viene acusada y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Manuelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, referido a un supuesto de posesión de sustancia de las que causan grave daño para la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de Ocho años y un día de Prisión Mayor y Multa de Cien millones una pesetas, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales devengadas, declarando de oficio la otra mitad.

    Conclúyase en forma por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil referida a Manuel.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que el procesado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 bis a) del Código Penal referido a la notoria importancia de la cantidad de substancias estupefacientes que le fue ocupada a mi representado.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal respecto de la consideración del éxtasis como droga que causa grave daño a la salud.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero encuentra su amparo en el nº 1º del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 344 bis a) en el apartado relativo a cantidad de notoria importancia.

  1. - La sentencia recurrida, en su apartado de hechos probados, afirma y declara que al acusado se le encontraron veintinueve comprimidos de color naranja, además de otros dos mil doscientos siete también anaranjados y dos mil trescientos treinta y seis de color verde. Posteriormente se encuentran, en dos bolsas, otros treinta y seis comprimidos más. La relación de hechos determina su composición y declara que contenían los siguientes principios activos: los de color anaranjado Etil MDA y Metil MDA (Metilendioxietanfetamina y Metilendioximetanfetamina), los de color verde DOB (4-bromo, 2,5 dimetioxiamfetamina), añadiendo que los de color blanco, siete contenían anfetamina y flunitracepam, cuatro benzodiacepina flunitracepam y uno cafeína. Sumadas todas ellas se alcanza la cifra total de cuatro mil seiscientas ocho pastillas.

    Como puede observarse, menos la que contiene cafeína, todas las demás están compuestas por sustancias psicotrópicas de las incluidas en la Lista I del Convenio de 21 de Febrero de 1.971, al que se adhirió España mediante Instrumento de 2 de Febrero de 1.973, publicado en el B.O.E de 10 de septiembre de 1.976, que ha sido completado por la Convención de 20 de Diciembre de 1988 de las Naciones Unidas, ratificadas por España mediante Instrumento de 30 de Julio de 1.990, publicado en el B.O.E de 10 de Noviembre de 1.990, Lista que España ha ido actualizando de conformidad con el mandato o autorización del artículo 2 de aquél Convenio.

  2. - En la resolución recurrida se afirma, -fundamento de derecho segundo-, que todas las pastillas ocupadas, menos una, contienen sustancias psicotrópicas, pero se añade, -en el fundamento de derecho cuarto-, que el Tribunal es consciente de la deficiencia que presentan en este punto los informes periciales que no concretan ni determinan la cantidad de los referidos principios activos en las pastillas intervenidas. No obstante, considerando el número total de dosis preparadas y su peligro abstracto, llega a la conclusión de que el perjuicio para la salud pública es tan intenso que debe alcanzar la agravación específica de notoria importancia prevista en el artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.

    Como es doctrina de esta Sala, que tiene sus específicas modulaciones en el caso del hachís, para determinar la cantidad poseída a efectos agravatorios debe constar acreditado el porcentaje de pureza para que, mediante su determinación, se facilite el correspondiente cómputo y se precise la cantidad real de droga tóxica existente, con exclusión de los aditivos que no sean propiamente sustancias estupefacientes.

    En relación con los compuestos anfetamínicos, que son los que aparecen en los análisis practicados en esta causa, la Sentencia de 14 de Abril de 1.992 ha establecido que atendiendo a la dependencia psíquica o compulsión al tomar la droga que producen algunas sustancias y a sus efectos sobre el sistema nervioso y el psiquismo de los consumidores y teniendo en cuenta, además, el número de dosis como potencialmente difusoras, ha estimado en treinta miligramos la dosis tóxica en las anfetaminas, siguiendo en este punto la Sentencia de 23 de Octubre de 1.991.

  3. - Es indudable que el número de dosis encontradas nos sitúan ante un supuesto de tráfico a escala considerable que aumenta potencialmente el riesgo para la salud pública pero no podemos olvidar que el plus punitivo viene determinado por la cantidad real de drogas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas incorporadas a las cantidades poseídas, descartando los excipientes o cualquier otra sustancia que no tenga la catalogación legal en las Listas o Convenios Internacionales debidamente ratificados por España.

    En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un caso parecido al que se contempla en la Sentencia de 4 de Noviembre de 1.992, en la que, ante un informe deficiente emitido por la correspondiente Unidad del Ministerio de Sanidad y Consumo y ante la imposibilidad de fijar la pureza o calidad de las mismas, se opta por la solución más beneficiosa para el reo. La Sala sentenciadora reconoce las imperfecciones y deficiencias del dictamen pericial pero se inclina por la consideración cuantitativa del número de dosis sin tener en cuenta que no se pueden construir hipótesis perjudiciales para el reo sobre el fallo clamoroso del informe de laboratorio. La necesidad de una mayor precisión en los datos la pone de relieve el mismo contenido de hecho probado en el que se descarta como sustancia estupefaciente un comprimido de cafeína. Del mismo modo para apreciar la notoria importancia se debe precisar la cantidad exacta de componente perjudicial para la salud que contiene cada una de las cápsulas o comprimidos encontrados. Las lamentables deficiencias del informe pericial del laboratorio no pueden ser corregidas con cálculos o aproximaciones carentes de una base real.

    No obstante teniendo en cuenta la gravedad del hecho, se tendrá presente en la imposición de la pena en la segunda sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se canaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal.

  1. - El motivo se centra en torno al conocimiento que el acusado tenía sobre la grave peligrosidad para la salud que podían representar las sustancias conocidas vulgarmente como éxtasis. Entiende la parte recurrente que nos encontramos ante un caso de error de tipo y no de prohibición ya que afecta a elementos esenciales de la infracción penal e incide sobre la tipicidad, afectando a un elemento del tipo que opera como factor agravatorio. El agente ha tenido una representación errónea de la realidad, actuando, a juicio del recurrente, de forma que no puede saber que su acción da vida al tipo o a la figura cualificada o agravada que se relaciona con el hecho delictual básico.

    Según su tesis, en el momento de cometer los hechos, desconocía y no tenía posibilidad de conocer la orientación de la jurisprudencia sobre la consideración del éxtasis como droga que causa grave daño a la salud. Cita en su amparo la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.994 en la que se afirma que el dolo, en los delitos contra la salud pública, abarca, junto a la resolución de ejecutar actos de tráfico, el conocimiento de que la sustancia o producto es un estupefaciente o psicotrópico que causa grave daño a la salud y como este aspecto intelectual de dolo y el error deben correr paralelos, el error puede afectar al susodicho elemento normativo con valoración más bien residenciable en el área de la tipicidad.

  2. - La construcción del error de tipo o del error de prohibición debe partir de una base fáctica que permita integrar alguna de las dos modalidades de error que contempla el todavía vigente artículo 6 bis a) del Código Penal.

    La cuestión fue suscitada en la instancia y mereció una cumplida respuesta de la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho tercero. El acusado no ignoraba que las pastillas poseídas en tan grande cantidad eran perjudiciales para la salud y que su tráfico está específicamente prohibido. La clasificación de las drogas en gravemente dañosas o simplemente nocivas para la salud, depende exclusivamente de su catalogación por los científicos y la valoración que de estos datos se realiza por la jurisprudencia. El dolo del autor abarca la ilicitud del tráfico y el peligro para la salud pública por lo que sobre estos extremos no existe ningún error posible que pueda ser alegado como causa de exención o disminución de la responsabilidad criminal. Tampoco recae el error sobre un elemento agravatorio de la pena ya que es perfectamente asequible a cualquier persona conocer los efectos que la sustancia con la que trafica produce en la salud pública.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Manuel, casando y anulando la sentencia dictada el día 19 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el acusado y otra persona por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vilanova i la Geltru, con el número 1/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito contra la salud pública contra el procesado Manuel, de 41 años de edad, hijo de Luis Angely de Inmaculada, natural de Hersilla (Argentina) y vecino de Holanda; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de Mayo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hecho probado de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Manuelcomo autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, pero sin que se aprecie la cantidad de notoria importancia, a la pena de cinco años de presidio menor, con las correspondientes accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts.) con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un mes.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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