ATS, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman en representación de D. Jon interpuso recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2003, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de enero de 2003, por el que declara caducado el recurso contencioso administrativo remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, que se tramitaba bajo el nº 177/2002, y en consecuencia, acuerda el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de octubre de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por constar claramente en las actuaciones el emplazamiento realizado al recurrente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gerona para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( artículo 93.2.d) LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de enero de 2003, por el que declara caducado el recurso contencioso administrativo remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, que se tramitaba bajo el nº 177/2002, y en consecuencia, acuerda el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Conforme al artículo 87.1º, apartado a), de la LRJCA, son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación, siendo el recurso de súplica un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, según establece el artículo 87.2 de la Ley Jurisdiccional . Por tanto, el auto que es susceptible de recurso es el de 2 de enero de 2003, que fue el que declaró caducado el recurso decretando el archivo de las actuaciones, y no el de 22 de mayo siguiente, desestimatorio del recurso de súplica.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 88.1º c) LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión, ya que la Sala desestima el recurso alegando que existe una providencia que le emplazaba para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no siendo ello cierto, ya que en dicha providencia no le emplazaban.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, y dado que, efectivamente, ni en el Auto de fecha 16 de septiembre de 2002, ni en la providencia de fecha 4 de octubre de 2002 se emplazaba a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no puede afirmarse que conste claramente el emplazamiento y, por tanto, que el recurso "prima facie" carezca manifiestamente de fundamento, por lo que procede admitir el mismo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la admisión del recurso comporta que no se haga expresa imposición en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

DECLARAR LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Jon contra el Auto de fecha 2 de enero de 2003, por el que declara caducado el recurso contencioso administrativo remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, que se tramitaba bajo el nº 177/2002, y en consecuencia, acuerda el archivo de las actuaciones; sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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