SAP Córdoba 245/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:830
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución245/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N º 245

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Proc. Abreviado nº 34/2003

Juzgado de Instrucción nº 3

de Córdoba.

Rollo nº 7

Año 2003

En Córdoba, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por un delito de robo de uso de vehículo de motor y un delito contra la salud pública contra Javier , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Córdoba el 4/12/1979, hijo de Ángel y de Gloria , vecino de Córdoba, con instrucción, con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el día 27/12/2002, estando representado por la Procuradora Sra. García Moreno y asistido de la Letrada Sra. Bajo Prados, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Mª Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional de esta ciudad. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día veintidós de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, del inculpado y de su Abogado defensor.

CUARTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor de los arts. 244.1º y del Código Penal y de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368, primer inciso del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor (arts. 27 y 28) el acusado, no constando que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera las penas de: veinticuatro fines de semana de arresto por el primer delito y tres años de prisión por el segundo delito, multa de nueve mil euros, accesorias correspondientes y pago de costas.

QUINTO

La defensa del acusado en igual trámite formuló escrito de defensa con carácter subsidiario, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con aplicación del tipo básico al no constar que la sustancia sean de las que causan grave daño a la salud, estimando como responsable del mismo en concepto de autos el acusado, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de toxicomanía prevista en el artículo 21, regla 1ª y 2ª. del Código Penal, y pidió se le impusiera la pena de un año de prisión y multa de 750 euros.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - El día 27 de diciembre de 2002 el acusado Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional cuando conducía el vehículo matricula

....NNN propiedad de Juan Luis por la calle Campo Madre de Dios de esta ciudad; vehículo que al parecer le había prestado el hijo del propietario. 2.- Tras la detención y en el cacheo que se le practicó se le ocuparon, ocultas en su ropa interior, 119 pastillas, que analizadas resultaron que contenían derivados anfetamínicos y que el acusado poseía para su distribución posterior entre terceras personas. Tras ello se solicitó autorización para la entrada y registro de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 ; practicándose el mismo el día 27 de diciembre de 2002, encontrándose 325 pastillas que analizadas contenían todas ellas sustancia anfetamínica. En el citado registro se intervino al acusado tres teléfonos móviles así como una libreta con anotaciones de operaciones de venta. 3.- La sustancia aprehendida ha sido valorada en 4.839,6 €. 4.- El acusado esta privado de libertad por esta causa desde el día 27 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Acusa el Ministerio Fiscal a Javier de dos delitos. De un delito de robo de uso de vehículos de motor del art. 244.1º y del Código Penal, y De un delito contra la salud publica de tenencia preordenada al trafico, de sustancias psicotrópicas, de las que causan grave daño a la salud, del art. 368 primer inciso del Código Penal. Pues bien, por lo que se refiere al primero de los delitos, esta Sala no puede sino constatar, como ya lo hacia el propio Ministerio Fiscal en vía de informe, que la prueba de cargo es tan débil que prácticamente es de necesaria aplicación el principio "in dubio pro reo" y por tanto absolver al acusado del referido delito. En efecto, el acusado, en todo momento, tanto al declarar en las Diligencias Previas, como en el acto del Juicio Oral manifiesta que el vehículo le fue prestado por el hijo del propietario, como lo había hecho en otras ocasiones (folio 44); y frente a tal declaración solo existe una declaración en el Atestado policial (folio 19) no ratificada judicialmente, del propietario del vehículo que si bien manifiesta que le fue sustraído, no deja de causar extrañeza que ya imputara el hecho al acusado, lo que parece concordar con las manifestaciones de este que afirma que lo llamó el hijo del propietario diciéndole que se lo devolviera porque el padre lo había denunciado. Si no existe otra prueba de cargo que la descrita, es claro que la misma es totalmente insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que lo procedente es, como se ha dicho, absolver al acusado de tal delito.

SEGUNDO

Por el contrario, los Hechos declarados como Probados en el punto 2 del relato fáctico, son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud publica del art. 368, primer inciso, del Código Penal, por cuanto se considera acreditado que el acusado poseía sustancias psicotrópicas, de las quecausan grave daño a la salud, para destinarlas al trafico, en concreto 444 pastillas que contenían (folio 77) derivados anfetamínicos incluidos en las listas del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 26 de junio de 1971. Es evidente que concurren en el caso de autos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal definido, elementos que son señalados jurisprudencialmente al afirmarse (Sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1996) que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores. En el mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1995 tras definir la naturaleza jurídica del delito afirmando que según doctrina constante y reiterada de la Sala (vid., entre otras, SS 19 febrero, 4 marzo, 14 mayo y 5 julio 1993, y 3 febrero, 26 octubre y 5 diciembre 1994) el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el art. 344 Código Penal (antiguo) sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno o sustancia tóxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación; afirma en cuanto a sus elementos, que es jurisprudencia constante de la sala (vid., entre otras, SS 30 diciembre 1993, 22 enero, 4 octubre y 23 noviembre 1994) que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga, y otro de índole subjetivo, tendencial, intencional o teleológico, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión -total, parcial, onerosa o gratuita- a un tercero. Se requiere pues, junto a la constatación del elemento objetivo, la realización de un juicio de valor consiste en la construcción del elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad fáctica que se consigna en el hecho probado, de tal manera que ante una determinada afirmación o narración de los acontecimientos enjuiciados, el órgano juzgador, bien de manera implícita o de forma explícita, afirma que concurre un determinado ánimo o intención en el agente, completando de esta manera los elementos del tipo penal aplicado. Tal juicio de valor recaería exclusivamente sobre la finalidad a que se destinaba la droga poseída. Pues bien, de la...

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