STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8284
Número de Recurso185/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Lidia , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó al igual que a otro procesado Braulio por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra.Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid instruyó Sumario con el nº 3/1999, contra Lidia y Braulio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Cuarta con fecha catorce de noviembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 9,15 horas del día 17 de agosto de 1999, la procesada Lidia , de 65 años de edad, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo procedente de Caracas, llevando oculta en el interior de dos porta-trajes, una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 4975,8 gramos, y una riqueza del 72%; sustancia que, una vez aprehendida, quedó depositada en la caja fuerte de la Audana, para su posterior remisión a la Dirección General de Farmarcia.- El transporte de la cocaína mencionada, la cual iba a ser comercializada, había sido encargado a Lidia , a cambio de una contraprestación económica, por el procesado Braulio , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Una vez detenida e informada de sus derechos constitucionales, Lidia manifestó voluntariamente su deseo de colaborar con la justifica en la detención del destinatario de la cocaína, el procesado, quien fue detenido en el momento en el que acudió a la plaza Oporto a recoger a la procesada.- La sustancia estupefaciente incautada tenía un valor de ventaal por mayor de 28.684.492 pts. A Lidia se le ocuparon 323 dólares USA, 60 francos franceses y 160.000 pts. y a Braulio , 24 dólares USA Y 215.000 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Lidia , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración activa, a la pena de prisión de tres años, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete millones ciento setenta y dos mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio , como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de nueve años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veintiocho millones seiscientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas noventa y dos pesetas, así como al pago de la mitade las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y efectos que hayn servido para la comisión del delito. En cuanto al dinero ocupado, conclúyanse las piezas de responsabilidades pecunarias en las que se deberá proceder al embargo del dinero intervenido para hacer frente a tales responsabilidades.- Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la procesada Lidia , y por infración de ley y de preceptos constitucionales por el procesado Braulio , que se tuvieron por anuanciados, remitiéndose a esta Sala Segunra del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Lidia , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: UNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Por la representación del procesado Braulio , se formalizó el recurso de casación y posteriormente se desistió de él, acordándose por Auto de veintisiete de julio de dos mil uno tener por desistido del recurso a dicho procesado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el mismo impugnó el único Motivo alegado por la procesada Lidia , e igualmente impugnó los seis motivos alegados por el procesado Braulio , del que posteriormente desistió dicho interesado; la Sala admitió a trámite el recurso de Lidia y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-2 L.E.Cr, la acusada formula su único motivo de casación, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Protesta porque no se ha hecho un correcto análisis de los documentos que enumera y que contrae a:

    - Documentos que acreditan que en otro tiempo la acusada fue titular de una empresa de construcción y luego de una joyería.

    - Documentos referidos a un proceso judicial civil, en que se había acordado el lanzamiento, por el Juzgado de Villanueva y Geltrú, del inmueble que tenían alquilado la acusada y que constituía su domicilio.

    - Certificado, de la Residencia de Ancianos " DIRECCION000 ", en la que se acreditan pagos, por la estancia de la madre de la acusada.

  2. De los documentos referidos, puede colegirse, que la situación económica por la que atravesaba la acusada no era buena.

    Pero ello no hace que los documentos invocados tengan la virtualidad de acreditar (literosuficiencia) una angustiosa situación de necesidad, a la que no pueda darse otra salida, que la comisión de un delito grave.

    Según la recurrente la fuerza impulsora que le obligó a delinquir estaba constituída por dos motivaciones: impedir el desahucio, por un lado, y conseguir que su anciana madre entrara a la residencia de la tercera edad, por otro.

    La Audiencia dió cumplida respuesta a la pretensión exculpatoria de la recurrente, haciendo mención a las 400.000 pts. que recibió para impedir el desahucio; el reconocimiento de haber hecho, no hacía mucho, otro viaje a Venezuela, que bien podría haberle reportado unos ingresos similares a éste (en el que motivó su detención, la contraprestación por el transporte era de 2.400.000 pts.), y finalmente, alude a la manifestación hecha por la recurrente en la que reconoce "que es persona acostumbrada a vivir bien y estos momentos le resultaban especialmente duros", en alusión a la relatividad de la situación pretendidamente desesparada, que le atenazaba.

    A todo ello habría que añadir, que al ser detenida se le ocuparon 323 dólares USA, 60 francos franceses y 160.000 pts.

    No puede pasar desapercibido que la acusada consideraba necesario o por lo menos conveniente que su madre estuviera ingresada en una Residencia de la tercera edad de pago, cuando son millares de familias españolas, que no alcanzar a sufragar ese gasto y acuden directamente a Instituciónes de acogimiento y protección oficiales.

    La linea interpretativa de esta Sala ha afirmado repetidamente -como nos recuerda el Fiscal- que el desempleo, el paro laboral y la situación de estrechez económica no dan base para apreciar un estado de necesidad, ni como atenuante, ni como eximente incompleta.

    Por otra parte, no se ha acreditado, que la recurrente haya agotado todas las posibilidades para resolver su situación, subjetivamente difícil, ni que la comisión del delito sea la única vía para resolverla.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    Las costas del mismo se deben imponer a la recurrente, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Lidia , contra Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de noviembre de dos mil, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las cosas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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