STS, 25 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:5185
Número de Recurso4232/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Daniela, representada por el Procurador Sr. Martínez Benítez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de febrero de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal por declaración de arraigo y denegación de autorización para trabajar.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 234/02 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 10 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela contra la resolución de la Delegación del Gobierno de 4-12-01 que deniega el permiso de residencia temporal por la acreditación de arraigo de la recurrente y denegación de autorización para trabajar acuerdo que declaramos Nulo Radicalmente o de Pleno de Derecho, sin perjuicio de lo dicho en el fundamento de derecho cuarto in fine de esta resolución. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Daniela, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al producirse indefensión vulnerando el artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...case la referida sentencia y en su lugar dicte otra por la que se anule la misma, así como los actos administrativos de los que trae causa por ser contrarios a Derecho, ordenando a la Administración dicte nueva resolución conforme a la legislación vigente (R.D. 864/2001, de 20 de julio ) o subsidiariamente acuerde conceder el permiso de residencia temporal por la acreditación de arraigo y la de autorización para trabajar de mi patrocinada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es incongruente e inmotivada.

Lo primero incluso de raíz, pues desestima el recurso contencioso-administrativo y, sin embargo, declara literalmente "Nulo Radicalmente o de Pleno Derecho" el acuerdo recurrido; declaración que no cabe entender que obedezca a un mero error material -del que, en todo caso, no se solicitó aclaración, ni fue aclarado-, pues del texto de la sentencia puede deducirse que obedece a este razonamiento: "... habiendo tenido entrada la solicitud de permiso de residencia en 27 de agosto de 2001, tanto la Jefatura de Policía como la Delegación del Gobierno, lejos de seguir el expediente por los cauces y las vías del ya citado R. Decreto 864/2001 siguieron con la inercia de la reglamentación antigua estampando, por colmo, el Abogado del Estado en su escrito de contestación, el articulado del antiguo R.D. 155/1996 de 2 de febrero , llegando a las conclusiones que llegan".

Y lo segundo, porque no es motivación suficiente, en cuanto no permite descubrir la razón o razones concretas de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, el argumento que a tal fin expone la Sala de instancia, del siguiente tenor: "con arreglo a la normativa aplicable al caso y a pesar de su situación de matrimonio con residente, vistas sus circunstancias y los documentos objetivos del expediente administrativo y de autos, en caso alguno procedería conceder 'el concreto permiso solicitado' dadas las exigencias del nuevo R.D. 864/2001 , todo ello sin perjuicio de que pida y tramite expediente en materia de agrupación familiar, si procediese".

Procede, pues, estimar el recurso de casación, dado que en su único motivo lo que se denuncian son esos vicios de incongruencia y de insuficiente motivación.

SEGUNDO

En esta anómala situación, en la que junto a un pronunciamiento anulatorio de la resolución administrativa impugnada, que además no es recurrido por la Administración que la dictó, concurre otro de desestimación de la acción impugnatoria, que sí se recurre, claro es que le cabría a este Tribunal Supremo, y precisamente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado por aquella sentencia inmotivada, decidir si la solicitud deducida en vía administrativa, de permiso de residencia temporal con fundamento en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, debió, o no, ser otorgada.

Sin embargo, en el concreto caso de autos sólo podemos ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas a su momento inicial, a fin de que la Administración tramite en debida forma la solicitud y resuelva de nuevo, motivadamente, sobre la misma. Es así por las siguientes razones:

De un lado, porque aquel pronunciamiento de nulidad radical o de pleno derecho que adoptó la Sala de instancia y que la Administración no ha recurrido, debe entenderse, a la vista de lo que la sentencia recurrida expone, que tiene por causa la prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, esto es, la de haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

De otro, porque siendo así que la Administración ha alegado en el escrito de contestación a la demanda que con la solicitud no se acompañó el visado de residencia en vigor ni el certificado de antecedentes penales, debió la misma, antes de resolver, requerir a la solicitante para la subsanación de tales deficiencias e, incluso, en su caso, para la mejora de la solicitud. Debe, en este punto, recordarse lo que dispone el artículo 71 de la Ley 30/1992 , aplicable a todas las Administraciones públicas y a respetar por toda norma reglamentaria sectorial que no tenga amparo en otra de rango legal que excluya de modo inequívoco la observancia del citado artículo 71.

En tercer término, porque es la propia parte recurrente quien en su escrito de interposición de este recurso de casación solicita, y precisamente con el carácter de pretensión principal, que se ordene dictar a la Administración una nueva resolución conforme a la legislación vigente (R.D. 864/2001, de 20 de julio ); derecho que desde luego le asiste, según resulta de lo dicho hasta aquí.

Y, en fin, porque no aportado aquel certificado de antecedentes penales y siendo así que en el artículo 31 de la Ley 4/2000 se dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español, claro es que no cabe ahora dictar un pronunciamiento estimatorio de la solicitud deducida.

TERCERO

Digamos, finalmente, que al tiempo de la reanudación del procedimiento administrativo le cabrá a la actora la posibilidad de acompañar la documentación que aportó en el recurso contencioso-administrativo y cualquier otra que entienda oportuna para la adecuada decisión de su solicitud.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Daniela interpone contra la sentencia que con fecha 10 de febrero de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 234 de 2002. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, debemos ordenar y ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas a su momento inicial, a fin de que, seguido el procedimiento en debida forma, se dicte nueva resolución sobre la solicitud que la actora dedujo el 27 de agosto de 2001.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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