SAP Barcelona 751/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2007:13349
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución751/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo número 27/07

Sumario nº 19/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

VISTO en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia el presente Sumario por delito contra la salud pública en el que se encuentra procesada Consuelo, con pasaporte mejicano nº NUM000, nacida el día 17/11/1977 en Méjico DF (Méjico), hija de Pedro y de Josefina, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 7/11/2006, defendida por el/la Abogado/a Sra.Díez de Diego y representada por el/la Procurador/a Sra.Hernández Almau, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369,1, CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21, CP, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 9 años y 1 día de prisión, multa de 300.000 euros, costas y comiso de la sustancia.

TERCERO

En igual trámite la defensa de la procesada interesó la libre absolución por concurrir las causas eximentes de estado de necesidad del art. 20,5 CP y de miedo insuperable del art. 20,6 CP.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la procesada, testifical, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

PRIMERO

Se declara probado que la procesada Consuelo, ciudadana mejicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:10 horas del día 6 de noviembre de 2006 llegó al Aeropuerto internacional de Barcelona sito en El Prat de LLobregat en el vuelo NUM001 procedente de Méjico Distrito Federal, vía Madrid.

Una vez en la terminal fue requerida por funcionarios que prestaban servicio aduanero para la comprobación de sus documentos personales, al tratarse de ciudadana no procedente del denominado espacio Schengen. Cuando dichos funcionarios comprobaban su identidad y por ello antes de la recogida o inspección de equipajes, la procesada les manifestó que en el suyo portaba sustancia estupefaciente. Ante tal noticia se procedió inmediatamente al examen de la maleta que transportaba hallándose, en efecto, cocaína con peso bruto de 3.161 gramos (tres kilogramos ciento sesenta y un gramos), neto de 1.974,530 gramos (un kilogramo novecientos setenta y cuatro gramos con quinientos treinta miligramos) con riqueza base del 64,5%.

El valor de cocaína incautada ascendería en el mercado ilícito aproximadamente a ciento noventa mil euros.

SEGUNDO

Ignorándose su situación económica, no consta debidamente acreditado que la procesada actuase por motivo distinto al lucrativo de la puesta a disposición de terceros del estupefaciente que transportaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369,1, del Código penal.

Deriva la existencia del delito y la participación de la procesada de su propia y abierta confesión de los hechos, admitiendo el destino último de la droga que transportaba (que por otra parte e indefectiblemente, por su notoria importancia, se infiere la vocación de ilícito comercio con terceros) así como la testifical desplegada que confirma la ya reconocida disposición de aquella.

SEGUNDO

Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autora la procesada Consuelo al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

TERCERO

Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión del art. 21,4 del Código penal, que se estima muy cualificada.

La observancia del principio acusatorio ya determinaría la atenuación simple toda vez que el Ministerio Fiscal así la sostiene pero, como queda enunciado, el Tribunal considera que existen méritos para otorgarle la "especial intensidad" que la doctrina de casación reserva a la cualificación en las circunstancias atenuantes.

Resulta meridiana la conjunción de sus requisitos. La descripción legal ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades") precisa de un comportamiento activo (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y de un requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable), que con toda claridad se ofrece en el supuesto enjuiciado. Debe destacarse que esa manifestación se produce no en el momento de ser revisado el equipaje o inmediatamente antes de ello (generalmente en previsión de consecuencias no deseadas), sino que es al tiempo de ser requerida para la comprobación de su identidad. Es precisamente la confesión que entonces verifica (sin ocultación de ningún matiz, salvo la cantidad exacta que evidentemente no podía saber con precisión y refería siempre desconocer) la que impulsa la actuación de los funcionarios para el pronto examen del equipaje (que hasta el momento no había levantado ninguna sospecha). No solamente el atributo de la cualificación procedería de no haber ocultado detalle (siquiera de extremos no nucleares, aquellos que la jurisprudencia ha entendido que no son obstáculo para la atenuación) sino que se verifica en momento en que impide toda posibilidad de difusión a terceros de la droga transportada.

Deben ser rechazadas ambas causas de exención sostenidas por la defensa de la procesada.

Ciertamente el apoyo principal de las mismas, que no único como se verá, procede de su propia declaración. Ahora bien, llama poderosamente la atención que al facilitar la información completa del transporte, en el momento a que antes se ha hecho referencia, no aluda en ningún momento...

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