STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2082/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Lima Sánchez-Ocaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Sevilla instruyó Diligencias Previas con el número 956 de 1997, contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara : Que el acusado Jose Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia 2-1-95 por hurto, en sentencia 15-496 y 8-10-96 por robo, cuando Eduardo, familiar de él, estaba en la puerta de la Sala de Vistas del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, se acercó el acusado a él y le metió en un bolsillo un envoltorio, lo que vió uno de los Policías nacionales que custodiaban a Eduardo, por lo que inmediatamente, metió la mano en el citado bolsillo y sacó el envoltorio, que contenía dos papelinas de heroína y una de cocaína, la sustancia intervenida fue consumida en los análisis, la cual tenía un valor en el mercado de tres mil pesetas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuelcomo autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado a la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4000 pesetas, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

    Se declara ser aplicable al acusado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, el tiempo privado de ellas por esta causa.

    Reclámese al Instructor a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil.

    Esta resolución no es firme y cabe contra ella recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días a contar desde la última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Jose Manuel, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del vigente Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del único motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución llama la atención por la ausencia de razonamiento alguno en orden no solo a la justificación de la pena sino, además y sobre todo, en orden a la justificación de la propia existencia del delito investigado.

El delito contemplado es el que se contiene en el artículo 368 del vigente Código de 1995, y la pena impuesta la de cuatro años de prisión, aparte de la multa en cuya consideración ahora no se va a entrar. El hecho, ciertamente escueto como lo es toda la resolución, afirma que el acusado, a las puertas de la Sala de vistas del Juzgado de lo Penal que se indica, "metió" en un bolsillo de un familiar suyo, que allí se encontraba, un "envoltorio" que contenía dos papelinas de heroína y cocaína respectivamente. Fuera de que su valor total era de tres mil pesetas, nada se dice en ayuda de la mejor comprensión jurídica del supuesto.

Se ignora, en consecuencia, si las papelinas se entregaron al familiar "receptor", para su consumo propio o para el tráfico con terceros, o si, por el contrario, lo fueron únicamente para guardar en depósito, en base a cualquier otra clase de consideraciones.

El único motivo de casación alegado aduce la indebida aplicación del citado artículo 368 del Código, con apoyo procedimental en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Viene diciéndose reiteradamente por esta Sala Segunda la posibilidad de ampliar el ámbito casacional si la voluntad impugnativa implícita en el recurso autoriza a examinar y a enjuiciar cuestiones transcendentes que, aunque no se hayan reseñado expresamente, están inmersas en el contexto de los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución, entre los que el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la necesidad de motivar las causas de la decisión adoptada, constituye base insoslayable del acontecer judicial desde la perspectiva de la función jurisdiccional propiamente dicha.

SEGUNDO

Se ha dicho reiteradamente (ver entre otras las Sentencias de 20 de abril de 1994, 5 de junio y 30 de abril de 1991) que la actividad judicial, a través del proceso penal, está obligada al mantenimiento de un orden procedimental, de unas "maneras formales" y de un trámite obligado, lo que en alguna medida constriñe el derecho a pedir en tanto ello ha de hacerse conforme a determinados condicionamiento formales siquiera sea por la buena fe que ha de presidir la actuación procesal, de la mano de la lealtad que las partes entre sí han de guardar, si se quiere que la claridad presida cualquier confrontación jurídica. Otra cosa es, igualmente, que cuando se trata de la presunta vulneración de derechos fundamentales, se otorgue a las partes las mayores facilidades para encauzar sus alegaciones.

También es sabido que desde las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos transcendentes desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y enjuiciamiento de los verdaderos problemas de fondo debatidos, sobre todo, como se ha dicho más arriba, si de derechos fundamentales se está hablando (Sentencias de 10 de septiembre y 23 de marzo de 1003, y 10 de julio de 1991). El principio constitucional que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de intereses legítimos, debe prevalecer sobre las cuestiones derivadas de simples requisitos formales, pues nada se opone más a aquella que la yugulación de un derecho por meros incumplimientos procesales. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1987, en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos, han de utilizarse criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso. No obstante lo cual, es evidente que la ponderación, el equilibrio judicial y la interpretación favorable a la tramitación del recurso, han de tener los límites que imponen la razón, la lógica y la comprensión.

Habrán de ser los jueces quienes racionalmente, y al amparo del espíritu constitucional, determinen lo más apropiado en cada supuesto concreto en función del justo equilibrio apuntado. La Justicia exige reglas y vías procedimentales, exigen en fin un orden que garantice el derecho de los demás. De ahí ese equilibrio para juzgar de los "desafueros y desatinos procedimentales". Por eso que, en el ámbito de la inadmisión, tenga dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias de 18 de octubre y 6 de mayo de 1985) que solo el incumplimiento de normas procesales esenciales pueden determinar la inadmisión.

TERCERO

Dicho cuanto antecede, ha de señalarse ya la necesidad de casar la resolución impugnada porque en los parámetros o con los condicionantes asumidos por la Audiencia, no puede sostenerse la condena que aquí se impugna. No se trata de acudir al "in dubio pro reo", de difícil asunción en la casación si antes los jueces de instancia no han considerado y asumido dicho problema. Se trata, simplemente, de dictar desde ya la correspondiente absolución en tanto el "factum" recurrido no consigna las exigencias imprescindibles del tipo penal. Se trata, en otra opción distinta, de que los jueces de la Audiencia razonen, motiven o fundamenten las causas propiciatorias de la condena en su caso.

Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con las Sentencias de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, es evidente la necesidad de una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992).

La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

CUARTO

Como acaba de decir la Sentencia de 10 de octubre de 1998, de igual modo la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En conclusión a lo dicho, la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.

Doctrina que detalladamente se expone para explicar cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales afecta, motivación en este caso inexistente.

QUINTO

En cualquier caso, es más directo, en términos jurídicos y procesales, llegar a la absolución del acusado. El problema de la falta de motivación es evidente y manifiesto, además de incomprensible, pero basar la estimación del defecto formal en el carácter extensivo que a la casación puede darse desde la perspectiva de la voluntad impugnativa, es una cuestión que podría discutirse o cuestionarse, aun a pesar de lo indicado más arriba.

De ahí que se proclame ahora la estimación del motivo porque, simplemente, el "factum" recurrido no acoge con claridad los datos fácticos imprescindibles para la viabilidad del tipo penal. El relato histórico de lo acaecido es incompleto para llegar a la conclusión condenatoria. No se aclara la causa o el fin que motivó el hecho que se estima punible por la Audiencia, como tampoco se consignan las características de lo que contenían las papelinas, todo ello abundando en la idea, tantas veces dicha, de que, en base a la proporcionalidad, lo menos que ha de exigirse para asumir la conculcación del Código Penal es que el hecho probado no sea baladí, intranscendente o insignificante.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su único motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 8 de los de Sevilla, con el número 16 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, contra el procesado Jose Manuel, hijo de Rodrigoy de Beatriz, nacido el día 20 de octubre de 1.973, natural de Sevilla, vecino de Sevilla, de estado soltero, sin oficio, de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de enero de 1997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas procede la absolución del delito contra la salud pública por el que el recurrente venía condenado por la Audiencia, con declaración de oficio de las costas procesales.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jose Manuel, del delito contra la salud pública por el que venía condenado en la resolución que se casa, declarando de oficio las costas causadas.

Comuniquese el contenido de esta resolución a la Audiencia con caracter urgente, para la inmediata excarcelación del acusado si todavía estuviere privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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