SAP Guadalajara 114/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:291
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00114/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

ROLLO: Procedimiento Ordinario 16/2005

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADALAJARA

Proc. Origen: Sumario 1/2005

Contra: Pablo

Procurador: Blanca Labarra López

Letrado: Virginia Díez Laguna

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. JULIAN MUELAS REDONDO

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SENTENCIA Nº 10/06

En GUADALAJARA, a tres de Julio de dos mil seis.

VISTA en juicio oral, a puerta cerrada, ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 1/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, rollo de Sala nº 16/2005, seguida por los delitos de abuso y agresión sexual contra Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el día 31 de enero de 2005, representado por la Procuradora Sra. Labarra López y defendido por la Letrada Sra. Díez Laguna; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, siguiéndose los trámites de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalándose, tras la pertinente tramitación, la celebración del juicio oral, llevándose a efecto con el resultado que obra en el acta; habiéndose celebrado a puerta cerrada, a instancia de la defensa con la conformidad del Ministerio Fiscal, y con adopción de las medidas precisas para evitar la confrontación visual de las perjudicadas con el procesado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual del artículo 181.1 CP y de dos delitos de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.1.3º CP, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos de abuso y de seis años de prisión por cada una de las agresiones, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; debiendo indemnizar a los representantes legales de cada una de las menores agredidas en la suma de 1.000 € por daños morales y a Esperanza en 6.000 € por las secuelas sufridas. Por otra parte, no formuló acusación respecto de los hechos denunciados por las menores Begoña, María Rosa, Rebeca, Luisa e Filomena.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado mostró su disconformidad con el relato de hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su representado. Con carácter subsidiario planteó distintas calificaciones alternativas, a saber una falta de vejaciones injustas del artículo 620.1 CP respecto de los hechos cometidos frente a todas las menores; un delito del artículo 181 CP, calificándolo en grado de tentativa en el caso de Natalia ; interesando, finalmente, la imposición de las penas en grado mínimo para el supuesto de que la Sala asumiera la calificación de la acusación pública.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Probado y así se declara que el procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 31 de enero de 2005, realizó los hechos que a continuación se relatan:

  1. - El día 10 de mayo de 2004, sobre las 15,30 horas, se introdujo en el portal de un edificio sito en la C/ Ferial de esta ciudad, cuando vio entrar en él a Irene, que entonces contaba con 14 años de edad, procediendo a tocarle las nalgas por encima de la ropa cuando ésta subía por las escaleras del inmueble, dándose a la fuga en el momento en que la menor comenzó a correr.

  2. - Entre las 13 y 14 horas del día 17 de octubre de 2004, abordó a la menor Lina, a la sazón de 9 años de edad, cuando ésta subía las escaleras del edifico en el que habitaba, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, abalanzándose sobre ella, tapándole la boca y apretando unas llaves que llevaba sobre el costado de la niña, a la vez que le decía "si gritas te mato", metiéndole la mano por debajo del pantalón y tocándole los genitales, marchándose posteriormente.

  3. - Sobre las 14,15 horas del día 31 de diciembre de 2004, se introdujo en un inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Guadalajara, cuando vio entrar en el portal a Natalia Elvira, de 16 años, subiendo con ella en el ascensor, tras lo cual comenzó a tocarle los genitales por encima de la ropa, reaccionando dicha menor dándole un empujón, consiguiendo con ello echarle del ascensor.

  4. - El día 25 de enero de 2005, alrededor de las 10,45 horas, entró en el edificio situado en la Plaza de Bejanque nº 5 de esta ciudad, subiendo en el ascensor con Esperanza, que entonces tenía 11 años, y a la que previamente había visto entrar en el inmueble, procediendo acto seguido a agarrarla fuertemente del brazo y a tocarle los pechos y las inglés, al tiempo que le decía que si gritaba la mataría; dándole un puñetazo en la cara cuando la menor comenzó a proferir gritos, tras lo cual abandonó el lugar. Como consecuencia de estos hechos, la referenciada sufrió heridas consistentes en erosiones faciales y hematoma en la parte superior de la nariz, para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 9 días impeditivos, quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos descritos en los apartados segundo y cuarto del factum constituyen dos delitos de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 CP, al concurrir los dos elementos del mismo, a saber, el atentado contra la libertad sexual y la violencia o intimidación. Como apunta la STS núm. 634/2004 de 19 mayo, el tipo básico del artículo 178 CP exige la concurrencia de violencia o intimidación como medio para consumar una agresión sexual, que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal, oral o bucal; señalando que el empleo de fuerza física acompañada de amenazas graves configura el cuadro exigido por el tipo penal referenciado, el cual fue aplicado en un supuesto en que se abordó por sorpresa a la víctima, tapándole la boca y los ojos y empujándola hacia el rellano del ascensor, acción que fue acompañada de amenazas; apuntando, entre otras, la STS núm. 409/2000 de 13 marzo, que constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual el forcejeo con la ofendida, el sujetarla fuertemente, abalanzarse sobre ella, arrastrarla a algún lugar a la fuerza u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad. La violencia típica del delito del artículo 178 del Código Penal equivale, por tanto, a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima -SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de mayo y 7 de octubre de 1998, 4 de septiembre de 2000 y 21 de septiembre de 2001-; precisando la STS núm. 226/2003 de 19 febrero 2002 que los supuestos del citado precepto se refieren a aquellos comportamientos de agresión sexual que tienen un componente agresivo a través de la utilización de violencia o intimidación; conceptos que son, en algunos casos, compatibles en cuanto que la violencia produce un efecto intimidativo o paralizante, que hace innecesaria la reiteración de la fuerza física para conseguir los propósitos pretendidos. Por su parte, la STS núm. 883/2001 de 17 mayo, reitera que el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal constituye esencialmente un atentado a la libertad sexual de las personas cuyos elementos definidores son, de un lado, el objetivo de una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona, llevada a cabo contra la voluntad de la misma, mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la víctima, y, de otro, el subjetivo de una inequívoca intencionalidad sexual (v., «ad exemplum», SS. de 31 de marzo y 17 de julio de 2000). El «modus operandi», consistente en el empleo de violencia o intimidación, se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (v. S. de 17 de julio de 2000), y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la víctima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma, sin que sea preciso, por tanto, que la misma llegue a ser irresistible (v. S. de 1 de octubre de 1999).

Y tal actuación violenta ha de ser afirmada en cuanto a las agresiones de que fueron víctimas Lina y Esperanza, en los términos que constan en el relato fáctico, del que se infiere que recibieron amenazas de muerte y agresiones físicas, previa o coetáneamente a los tocamientos de que fueron objeto y con la finalidad de lograrlos; violencia que en el caso de Esperanza también fue posterior, atendido el puñetazo que recibió tras comenzar a gritar después de ser agredida sexualmente, sufriendo las lesiones que constan acreditadas por el parte de asistencia médica y el informe forense. Por otro lado, resulta meridiana la...

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