STS 634/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:3423
Número de Recurso977/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución634/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cortes Galán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 1/02, contra Romeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 24 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 6.50 horas del día 31 de Marzo de 2002, el procesado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales -cuyas demás circunstancias personales, constan en el encabezamiento de la presente- abordó a Soledad, mayor de edad, cuando entraba en el portal de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Salamanca; sujetándola al tiempo que la empuja -tapándole con una mano la boca y con la otra los ojos- hasta llevarla al rellano del ascensor, colocándose detrás de ella, confrontándola con la puerta y pared correlativa del mismo, donde continua tapándole la boca con una de las manos a la vez que le amenaza diciéndole "que se quede quieta, que tiene una jeringuilla", notando, simultáneamente con esta expresión, Soledad, que le está presionando en el lateral del cuello con un objeto frío y punzante no identificado, que el procesado portaba en la otra mano, para a continuación subiéndole la falda y bajándole las medias y bragas, desde la posición en la que se encuentra toca sus órganos genitales, llegándole a meter dos dedos en la vagina, pudiendo apreciar Soledad en esa situación y posición, por la inmediatez y contacto de sus cuerpos, que el procesado tenía el pene en erección; y como dejara un pequeño espacio entre ambos, al "ahuecarse" para bajar la cremallera del pantalón, y Soledad no notara ya la presión en el cuello del objeto punzante antes aludido, reaccionó con energía, dando al procesado un fuerte codazo a la vez que golpeaba la puerta del ascensor, gritando, en auxilio a los vecinos del inmueble, momento en el que el procesado se dio a la fuga con igual rapidez, a como sucedían los hechos. Soledad al verse libre de la agresión que sufría, con su teléfono móvil llamó urgentemente al 091 de la Policía, contando lo ocurrido al tiempo que describía con todo detalle las características físicas y vestimenta del procesado, el cual fue detenido poco después en las proximidades del lugar, por la dotación policial que de inmediato acudió a comprobar e investigar los hechos que Soledad acababa de relatarles. Si bien en el primer parte de asistencia facultativa en el servicio de urgencias del Hospital Clínico a las 9 horas del mismo día, no se aprecia que Soledad sufra erosiones o alguna otra lesión, el día 4 de Abril siguiente, reconocida por el Médico Forense presenta pequeños hematomas en rodilla derecha y cara externa del muslo izquierdo, producidas pro choque con superficie plana, dos erosiones en dorso de nariz de 2 y 3 milímetros y palma de mano izquierda apenas perceptibles por posible acción unguneal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179 en relación con los art. 16 y 62 todos del CP a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Soledad, en mil doscientos euros (1.200 euros), condenándole asimismo al pago de las costas procesales por razón del delito de condena, incluidas las de la acusación particular. Absolviéndole como le absolvemos de la falta de lesiones de que venía acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a la misma.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y no le haya sido de abono en otra distinta.

    Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado debidamente conclusa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva al no resolverse cuestiones jurídicas objeto de la defensa.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los folios 1 y 11 del Sumario.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los folios 3, 5 y 98 del sumario.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 8949.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contrae a los artículos 178 y 179 del Código Penal y normas concordantes.

QUINTO

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada, y principio de contradicción, de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 520.2.c) y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEXTO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. -Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas examinaremos en primer lugar el motivo por quebrantamiento de forma que se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han contestado a todas las cuestiones jurídicas planteadas en la instancia.

  1. - Denuncia que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la eficacia o ineficacia de la identificación del acusado por parte de la víctima. Su validez fue expresamente impugnada por la defensa.

    En definitiva estima que era necesario emitir una declaración sobre la validez de la identificación realizada por la víctima en plena calle y a través de los cristales del coche policial. Denuncia también, que ya había realizado la descripción del agresor facilitando datos sobre su vestimenta y aspecto.

  2. - La diligencia de reconocimiento es una de las muchas actividades que están previstas en nuestra ley procesal para la identificación de la persona a la que se atribuye la comisión de un hecho delictivo. Su realización no es estrictamente necesaria y tiene, en todo caso, carácter subsidiario y complementario, siendo facultativo del Juez de Instrucción decidir su práctica si lo estima necesario. Se trata, por tanto, de una cuestión puramente fáctica que ha sido abordada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala. Reiteradamente se ha proclamado la intachable validez del reconocimiento espontáneo e inmediato del autor, sin necesidad de cumplimentar los requisitos legales que se exigen para la identificación, en la llamada, tradicionalmente, rueda de detenidos. En consecuencia, la validez del dato incriminatorio está fuera de toda discusión y corresponde a la Sala sentenciadora, a la vista del resultado de la prueba en el juicio oral, pronunciarse de una manera u otra sobre el hecho de la participación del acusado en los delitos que se le imputan.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación examinaremos, conjuntamente, los dos motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El primer motivo se ampara en los dictámenes médicos y el segundo se remite a las diligencias policiales que reflejan la manera de llevarse a cabo la identificación, lo que de entrada se puede afirmar que no constituye base documental alguna que pueda ser esgrimida por esta vía. En todo caso podría valorarse a través de un motivo relacionado con la presunción de inocencia.

  2. - Para que las pericias puedan ser consideradas como documentos, a los efectos de poder acreditar un posible error en la apreciación de la prueba, necesariamente tienen que ser coincidentes ya que, en caso contrario, entrarán en el campo de la valoración probatoria, que corresponde al órgano juzgador. Los hechos que se describen en el relato fáctico, tienen su apoyo en el dictamen del folio 45 en el que el médico forense, días después de los acontecimientos, describe los hematomas y las erosiones que después ratifica en el acto del juicio oral.

  3. - En relación con la forma en que se lleva a cabo la identificación, casi al instante de haberse producido los hechos enjuiciados, constituye una parte del atestado que en modo alguno puede considerarse como documento casacional, sin perjuicio de recordar de nuevo, que se examinara al tratar de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto los dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Analizaremos ahora el motivo de presunción de inocencia así como la vulneración del derecho de defensa y contradicción, ya que su tratamiento previo condiciona la posibilidad de entrar en las cuestiones de fondo que plantea la parte recurrente.

  1. - Considera que la única base probatoria es la que se desprende del reconocimiento de la víctima, realizado cuando el acusado fue detenido paseando por los alrededores del lugar de los hechos. Advierte que, nada más ser detenido, fue contemplado por la víctima que posteriormente lo describe. En consecuencia, estima que no existe prueba alguna de consistencia suficiente como para sustentar la tesis condenatoria. Considera que se ha decidido en contra de la protección constitucional que otorga la presunción de inocencia, habiéndose vulnerado, de paso, sus posibilidades de defensa y contradicción.

  2. - Ya hemos dicho que la fórmula de identificación a la que se ha dado validez, goza de total legitimidad y es un elemento inculpatorio basado en el testimonio de la víctima que tiene el mismo valor que si se hubiese realizado en cualquier otra condición. Lo único que se debe dilucidar es si además de este testimonio, existen, como es lógico, otros elementos que complementan y refuerzan el factor incriminatorio que se desprende inicialmente de una identificación casi instantánea y con grandes dosis de precisión y exactitud.

La lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución recurrida, son un muestrario de lo que debe hacer un órgano juzgador cuando afronta un caso de estas características. Se realiza un examen conjunto de todas las pruebas, válidamente obtenidas, que se han reproducido y sometido a contradicción en el momento del juicio oral. Un reconocimiento hecho en las circunstancias en que transcurren los hechos y con los espacios temporales que han quedado perfectamente acreditados, no pueden ser combatidos, ya que han sido admitidos por la parte recurrente que reconoce que el acusado se encontraba en el lugar inadecuado en un momento inoportuno. Partiendo de esta realidad, el examen de la prueba no se basa exclusivamente en lo que se podría considerar, en abstracto, como desafortunada circunstancia, sino que entra en la valoración encadenada de todas las demás aportaciones probatorias para llegar a una conclusión que, en modo alguno, podemos considerar, según los razonamientos que se exponen, como ilógica o arbitraria.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Finalmente examinaremos el motivo quinto que plantea, por la vía del error de derecho, la indebida aplicación de los artículo 178 y 179 del Código Penal.

  1. - Inicialmente parte de su discrepancia con las afirmaciones fácticas de la sentencia pero más adelante, ciñéndose de forma correcta a las exigencias del motivo esgrimido, admite dialécticamente la inamovilidad del hecho probado. Sobre su contenido rebate la aplicación de los artículos que definen la agresión sexual, con penetración intentada, en el caso presente.

  2. - El tipo básico del artículo 178 del Código Penal, exige la concurrencia de violencia o intimidación, como medio para consumar una agresión sexual, que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal, oral o bucal.

El elemento componente previo parece perfectamente descrito en el relato fáctico, que no deja espacios para la duda sobre el hecho de haber empleado una notoria e incuestionable fuerza física, acompañada de amenazas graves que configuran el cuadro exigido por el tipo penal aplicado.

Se afirma que abordó, por sorpresa, a la víctima y tapándole la boca y lo ojos la empujó hacia el rellano del ascensor. Esta acción brutal e inopinada, fue acompañada de amenazas para conseguir la inmovilización de la víctima y forzar su anuencia a los propósitos que exteriorizaba. No sólo esgrimió un objeto metálico no identificado, sino que le dijo que era una jeringuilla. Posteriormente procedió a subirle la falda y bajar sus prendas interiores. Nadie puede discutir que hasta ese momento se cumplió exactamente con las exigencias de violencia e intimidación que exige, alternativamente, el artículo 178 del Código Penal. 3.- Como línea de defensa complementaria niega que tuviese el propósito de consumar o llevar a cabo la penetración vaginal y en este punto combate la inducción, perfectamente lógica, que realiza la sentencia recurrida.

Si una persona desarrolla la actividad que hemos descrito en el apartado anterior y a continuación procede a introducir los dedos en la vagina de la víctima y, continuando con su propósito delictivo, procede a bajarse la cremallera del pantalón, no es insólito o disparatado, pensar, como se hace en la sentencia, que la actividad desarrollada iba encaminada a conseguir esa penetración. El hecho de que la víctima, aprovechándose de las circunstancias del momento y sobre todo de que para realizar la maniobra de bajarse la cremallera, dejase de apretar con el objeto metálico, reaccionase propinándole un fuerte codazo. A continuación pidió auxilio a gritos consiguiendo que el agresor huyese, lo que reduce la acción a una tentativa que realmente puede considerarse acabada, sin que este dato sea precisado por la sentencia recurrida en su parte dispositiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal del acusado Romeo contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Salamanca en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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