ATS, 20 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:1924A
Número de Recurso871/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Autos nº 55/01, se interpuso Recurso de Casación por Rosendomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cendrero Mijarra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha nueve de enero de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, amparado en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia:

  1. - Que no se ha practicado prueba que acredite que el recurrente "sea autor de los hechos que se le imputan", pareciendo deducirse que la voluntad impugnatoria es la de denunciar la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECRIM (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. (STS 25 Mayo de 1999).

    2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que fue detenido en el lugar de los hechos.

      En el mismo acto el testigo compareciente admitió ser consumidor de cocaína y que compró una papelina de dicha sustancia.

      Los agentes intervinientes, en el acto del plenario declararon que se montó un dispositivo al tener noticias de que se vendía droga, observando que una persona se acercaba al acusado y le entrega dinero en billetes, el acusado se sube a un taxi y se marcha, regresando al poco tiempo y le entrega a la otra persona un envoltorio, interceptaron al comprador y al comprobar que llevaba una papelina, detuvieron al acusado, "el envoltorio entregado era igual al que luego aprehendieron al comprador".

      En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 0'200 gramos de cocaína con una pureza del 74'4 %.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen la transacción realizada por el recurrente y la ocupación al comprador de la sustancia adquirida; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

      En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. - Indebida aplicación de los artículos 27, 28, 268 y 374 del CP "toda vez que en ningún momento se ha acreditado que mi representado sea el autor del delito que se le imputa".

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional elegida por el recurrente, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

      Y en la sentencia recurrida se declara como probado que el recurrente, en la calle, vendió a Fernando 0'200 gramos de cocaína con una pureza del 74'4 %.

    2. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor la recurrente, al describirse actos directos de tráfico: la entrega de cocaína a cambio de dinero, que esta Sala en constante y pacífica Jurisprudencia incluye dentro del tipo objetivo (STS de 7 de Marzo del 2.000). Pues analizando el art. 368 CP puede decirse que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial -cultivo o elaboración-, de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada erga omnmes, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser una acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciadora, de estas infracciones como delitos que son de consumación anticipada. Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio -desde el cultivo a la donación al tercero-, es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue. (STS de 21 Abril de 1999).

      En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la venta de sustancias estupefacientes, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

      NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

      Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

      Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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