ATS 397/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:3181A
Número de Recurso894/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución397/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en Autos nº 34/02, se interpuso Recurso de Casación por Gregoriomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Rabadán Chaves.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiocho de Enero de dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por quebrantamiento de forma, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se ampara en el artículo 850.1º de la LECRIM por no haber accedido el Juzgador a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo que fue propuesto por la defensa, habiéndose ocasionado indefensión.

  1. La jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 LECrim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el thema decidendi - arts. 659 y 792.1 LECrim.-, la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» -art. 746.3 LECrim.-, de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido. (STS de 5 Octubre de 1998).

  2. En las actuaciones consta que el testigo a que se refiere el recurso, no fue propuesto en el escrito de defensa, sino en escrito aparte cuando ya estaba señalado la celebración del juicio oral, por la Sala se admitió su testimonio y se intentó su citación para el plenario pero resultó infructuosa. En dicho acto y ante su incomparecencia, por la defensa se solicitó la suspensión del mismo, por la Sala se acordó la continuación y por la defensa se hizo constar la protesta ante tal decisión y las preguntas que le hubiera dirigido consistentes en determinar si fue a él al que ocuparon la totalidad de la droga intervenida, si tuvo algún contacto con el acusado, si fue él el que entregó la droga y si le golpearon en Comisaría.

  3. Es cierto que la defensa, observó todas las formalidades necesarias para que su discrepancia con la decisión pudiese ser sometida a la censura de esta Sala por la vía del recurso de casación, pues solicitó la suspensión del acto, especificó las preguntas que se proponía hacer al no comparecido y formuló la oportuna protesta, aunque el testigo fue propuesto extemporáneamente. Ahora bien, no es reprochable la decisión de instancia, en los graves términos que implica una anulación de lo actuado a partir de la denegación de la suspensión solicitada, y ello por las siguientes razones: en primer lugar, porque el testigo incompareciente no pudo ser citado en el domicilio que facilitó, teniendo afirmado esta Sala 2ª que en los casos, como el de autos, en los que el testigo ha desaparecido de los lugares que frecuentaba, y ni el Tribunal, ni las partes, ni la policía tienen noticia del mismo, no cabe la suspensión del juicio por un tiempo indeterminado (STS de 26 de Abril de 1997); y en segundo lugar porque practicada la prueba con la declaración del recurrente, los agentes intervinientes, y testigo, el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la realidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusado y, en consecuencia, de considerar ya innecesaria la declaración del mencionados testigos, de suerte que pudo legítimamente acordar no suspender el juicio oral. Pues el posible testimonio a que se refiere el recurso no hubiera cambiado el relato de hechos probados, donde se describe una concreta transacción de sustancia estupefaciente. Por lo que, la suspensión del juicio, lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebranto de los intereses de la encartada, que además se encontraba privada de libertad por esta causa y de la justicia, por lo que fue bien denegada la suspensión pedida, al considerarse el Tribunal ya suficientemente informado por el resto de las pruebas practicadas.

Por lo que no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, el segundo motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, ante la ausencia de prueba que acredite la existencia del delito por el que resultó condenado el recurrente.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente admitió encontrarse en el lugar y hora de ocurrencia de los hechos y que solamente llevaba 6.500 pesetas.

    En el mismo acto, los agentes intervinientes declararon que la zona es habitual de tráfico de droga, pudiendo observar que una persona habló con el comprador, se separan y el acusado hizo entrega de algo que por la forma de entregarlo consideraron que era droga, recibiendo a cambio dinero, interceptaron al comprador y le ocuparon dos pastillas con el mismo logotipo que las ocupadas al acusado, al cachearle tiró una bolsita al suelo y la pisó, se puso muy violento y hubo que reducirle.

    En el acto del plenario, el testigo compareciente afirmó que en el lugar de los hechos, le ofrecieron pastillas, compró dos y fue interceptado por la policía.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser lo intervenido al comprador, dos comprimidos de metilendioximetilanfetamina con 85'5 miligramos cada uno; 6 bolsas de cocaína con un peso de 2.047 miligramos con una pureza del 15 %, lo ocupado a la otra persona, y cuatro bolsitas de la misma sustancia, una con un peso de 416 miligramos al 24 % y las otras tres, con un total de 1.038 miligramos al 10'5 % de pureza y 6 comprimidos igual que los antes referidos lo ocupado al acusado.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de las sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen la transacción realizada por el acusado y la ocupación del dinero y droga; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998). Pero el Juzgador contó además con las manifestaciones del testigo, afirmando haber adquirido las pastillas que se le ocuparon.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, reiterando las alegaciones del anterior motivo "añadiendo que no hay mayor error en la apreciación de la prueba que valorar como prueba lo que no tiene tal carácter. Del acta del juicio oral y del atestado policial se desprende el claro error padecido por la Sala".

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del juicio oral ya examinada. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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