STS, 26 de Abril de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso7/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Rubény Estefanía, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que condenó al primero de ellos por delito de estafa y falsedad y a la segunda como cómplice del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. de Noriega Arquer y Sr. Valero Sáez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón instruyó sumario con el número 391/94-PA contra Rubény Estefaníay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 1 de Octubre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran HECHOS PROBADOS los siguientes:

    1. El acusado Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, después de conseguir -sin que conste cómo- sendas fotocopias del D.N.I. y nóminas de Rodrigo, y exhibiendo un justificante de una libreta de ahorros de la Caja Rural de Gijón con el Nº de Cuenta NUM000emitida a favor de Rodrigo, que nunca había tenido cuenta en esa entidad, el día 16 de Septiembre de 1993 se personó ----(el acusado) en el Centro Comercial ALCAMPO de Gijón donde haciéndose pasar por el Sr. Rodrigo, para lo que sustituyó la fotografía fotocopiada en el D.N.I. por la suya, y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito dado que sólo iba a pagar una parte mínima del precio beneficiándose por el resto que no tenía intención de satisfacer, adquirió un televisor marca Sanyo modelo 2197 TXT y una minicadena musical marca Samsung, valorados ambos aparatos en 102.895 pts., pagando en el acto 12.895 y cargando las restantes 90.000 pts. en aquella libreta de ahorro, resultando los tres vencimientos de 30.000 pts. cada uno en que se había fraccionado la deuda impagados.

    2. El día 5 de Octubre de 1993 el acusado citado valiéndose también de las fotocopias antedichas correspondientes a Rodrigo, de su D.N.I. con la fotografía sustituida por la del acusado (en fotocopia) y de una nómina a la que se acompañó una fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas atribuida a Rodrigo, el cual no la había formalizado, ni firmado, se personó (el acusado) en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la C/ Aragón nº 28 de Gijón y, firmando como si fuese Rodrigo, abrió una cuenta corriente con el Nº NUM001solicitando y obteniendo el siguiente día ocho de Octubre de 1993 la concesión de un crédito personal por importe de 350.000 pts. que le fue ingresado en aquella cuenta disponiendo sucesivamente de él hasta dejarla a cero pesetas en fecha 24-11-93 (el tres de Noviembre anterior el saldo era de sólo 104 pesetas). Para la gestión del crédito personal el acusado suscribió la correspondiente póliza de préstamos y previamente aquel contrato de apertura de cuenta y su ficha o cartulina, haciéndolo en ambos casos como si fuese Rodrigo.

    3. El día 15 de Octubre de 1993 el acusado Rubén, manifestando actuar en nombre de la Asociación Juvenil de Contrueces de Gijón y diciendo que contaba con una subvención del Ayuntamiento de esta Ciudad, lo cual no era cierto, acudió a la entidad comercial DETODO donde con aquellos argumentos adquirió muebles de oficina por valor de 563.845 pts. para cuyo pago, que no tenía intención de efectuar, libró un talón con número de serie NUM002por el importe aludido, fechado el 30 de Noviembre de 1993 y contra la cuenta abierta en el BBV a que se hizo mención en el anterior apartado B) resultando que la citada cuenta, a lo largo del mes de Octubre de 1993 nunca había tenido un saldo superior a 200.000 pts. siendo el máximo de 5.416 pts. el 13-10-93, de 4.545 el 14-10-93 y los antedichos de 104 pts. y cero pesetas el 3-11-93 y 24-11-93 respectivamente.

      Para el transporte de los muebles el acusado contrató a la empresa Transitrans que los almacenó en un local de su propiedad (de la transportista), habiendo sido devuelto a su propietario DETODO el mobiliario no sin antes haber satisfecho éste el precio del transporte ascendente a 20.000 pts. y restar el pago del precio a la guarda del mobiliario que Transitrans no recibió.

    4. El día 10 de Noviembre de 1993, el acusado, después de conocer que María Inésofrecía en alquiler un bajo comercial de su propiedad sito en el Nº NUM003de la CALLE000de Gijón, anunciándolo así en un papel exhibido en el local, propuso, como intermediario en la operación, ese alquiler a Bruno, y reunidos los tres -acusado, propietario e interesado en el alquiler- convinieron efectuar el contrato para lo que el inquilino tenía que anticipar el importe de dos mensualidades de la renta, a razón de 50.000 pts. mes, como fianza, más 46.000 pts. en concepto de pago de la primera mensualidad de la renta (no eran las 50.000 pts. convenidas porque ya habían pasado algunos días del mes). Como quiera que Brunosólo tenía en ese momento 75.000 pts., el acusado, con el propósito de quedarse con ellas para sí obteniendo un ilícito beneficio, propuso, y se aceptó, que Brunole entregara a él esa cantidad a la vez que él (Rubén) hacía entrega a la propietaria de las 146.000 pts. a que ascendía el importe de la operación, lo que hizo mediante la entrega de un talón con número de serie NUM004librado contra aquella cuenta del BBV ya indicada, con fecha 10 de Noviembre de 1993, en la que, según también se expuso en los anteriores apartados B) y C), carecía de fondos.

    5. El día 12 de Noviembre de 1993 el acusado Rubén, animado del mismo deseo de obtener un enriquecimiento ilícito, después de haber contactado con Pedro Miguely su novia Marcelinaque estaban interesados en la compra de un piso, y de presentarse como agente inmobiliario, les ofreció la adquisición del sito en la C/ DIRECCION000nº NUM005NUM006de Gijón que sus propietarios Carlos Antonioy Valentinatenían en venta, confeccionando un contrato de compraventa del referido inmueble en el que había firmado por los propietarios como vendedores, siendo éstos ajenos a la operación, y consiguiendo que los compradores, que creían en la seriedad de la concertación, le entregaran en metálico como desembolso inicial del precio de venta la cantidad de 2.237.000 pts. más otras 4.800 pts. por supuestos gastos. Aquellas 2.237.000 pts. fueron ingresados por el acusado en la cuenta Nº NUM007del BBV de la que era titular, disponiendo sucesivamente de la cantidad hasta que se redujo a la de 383.270 pts. que fueron devueltas a los compradores en el curso de la instrucción de la causa.

      En el momento de firmar el contrato de compraventa el acusado Rubénfue acompañado de la también acusada Estefanía, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la que estaba unido sentimentalmente conviviendo con ella, la cual se presentaba como apoderada de los vendedores e incluso como familiar lejana de ellos, siendo lo cierto que no les conocía de nada, contribuyendo de tal manera a dar apariencia de seriedad a la contratación a la que habían sido atraídos los compradores.

    6. En la misma fecha en la que acaecen los hechos indicados en el precedente apartado E), e interviniendo Rubény Estefaníade manera similar y con igual propósito de enriquecimiento ilícito, el acusado firmó por la vendedora -como si hubiera sido ella- María Consueloun contrato de compraventa del piso sito en el número NUM008NUM009de la CALLE001de Gijón consiguiendo que los compradores Carinay Carlos María, que creían en la seriedad de la contratación le hicieran entrega de 450.000 pts. en efectivo así como un talón por importe de 1.800.000 pts. como parte del precio de la venta, no llegando a ser cobrado el citado talón. La propietaria de la vivienda no conocía a los acusados ignorando aquella actuación de ellos.

    7. Volviendo a intervenir el acusado Rubéncomo intermediario en la venta de inmuebles y con el propósito de enriquecerse ilícitamente, contactó con Soledadque se interesaba por la compra de una finca con casa y prado, ofreciéndole la adquisición de un chalet sito en el Nº 1 de la urbanización Las Campanas del barrio de Candanal, en Somio-Gijón, que era propiedad de la Compañía Gijonesa de Promociones y Construcciones S.A. y, como quiera que la finca era también ofrecida en venta a través de la Agencia Inmobiliaria Domingo, el acusado convenció a la compradora para que le entregara en metálico, como señal que garantizase la operación de compraventa a su favor, la cantidad de dos millones de pesetas que Rubénrecibió quedándose con ellas y limitándose a entregar, el mismo día que era el 9-11-93, en la Agencia Inmobiliaria, un talón por esa cantidad librado contra la ya aludida cuenta de la que era titular en el BBV Nº NUM010cuyo estado de solvencia ya ha sido indicado a lo largo de este relato de hechos probados. En el curso de la operación el acusado llegó a acompañar a la compradora a una entidad bancaria (Banco de Madrid) para gestionar la tramitación de un préstamo hipotecario, firmando el contrato de compraventa por el representante de Gijonesa de Promociones y Construcciones S.A. que era Bernardocomo si éste fuese el vendedor, siendo lo cierto que era ajeno a esa operación montada por el acusado. Asimismo, como parte de la operación Rubénrecibió de Soledadun talón por importe de 300.000 pts. que fué anulado sin que, en consecuencia, consiguiese cobrarlo.

    8. El acusado Rubén, actuando como Director Adjunto de la entidad Riesgo Monetario S.L. había contratado los Servicios Laborales de Olgay Sonia, y, sin que tuviera intención alguna de abonar sus salarios, libró y les entregó a cada una, respectivamente, aparentando satisfacer sus créditos laborales, dos cheques con Nº de serie NUM011por importe de 80.000 pts. -a Olga- y NUM012por importe de 90.000 pts. -a Sonia- ambos con fecha 13 de Noviembre de 1993 contra la cuenta Nº NUM013de la Caja de Ahorros de Asturias de la que era titular la Asociación Juvenil y Cultural de Contrueces en la que el acusado tenía firma autorizada pero que había sido cancelada el día 25 de Marzo de 1993".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rubéncomo autor responsable de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, en concurso ideal, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primer delito y de siete años de prisión mayor con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón cien mil pesetas por el segundo, debiendo abonar las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas con inclusión de las de la acusación particular.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Estefaníacomo cómplice de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cien mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo abonar la quinta parte restante de aquellas costas procesales.

    El condenado Rubéndeberá indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya en la cantidad de 350.000 pts.; a la entidad Comercial DETODO en 20.000 pts., a la empresa Trasitrans en 23.000 pts.; a Brunoen 75.000 pts. y a Soledaden dos millones de pesetas.

    Los condenados Rubény Estefaníadeberán indemnizar a Pedro Miguely Marcelinaen 1.858.230 pts. y a Carinay Carlos Maríaen 450.000 pts., respondiendo el primero de los citados condenados, respecto de esas cantidades, de una cuota del 90% y la segunda del 10% restante, sin perjuicio de declarar que cada uno de ellos es responsable subsidiario de la cuota del otro.

    Todas las cantidades señaladas como indemnización devengarán el interés prevenido en el art. 921 de la LECivil.

    Hágase entrega definitiva a Pedro Miguely Marcelinade la cantidad de 383.270 pts. que les fue dada en depósito por el Instructor del que se reclamarán las piezas de responsabilidad civil, una vez concluidas en legal forma, para resolver lo oportuno.

    Al condenado preso le será de abono el tiempo que lleva privado de libertad durante la tramitación de la causa, en orden al cumplimiento de la pena".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Rubény Estefanía, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Rubén.-

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., así como de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la LOPJ.

SEGUNDO

Error de hecho, a tenor del número 2 del art. 849 de la ya citada Ley Procesal, por valoración errónea de la prueba documental.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECr.

CUARTO

Error de derecho, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 528 y 69 bis del CP., así como el art. 71, 303, 302 (números 1,2 y 4) en relación igualmente con el 69 bis, y no aplicación, en su caso, del art. 529-7, 71, 306, 68, 61-4º, 16 y 17 del indicado texto legal.

B.- Recurso de Estefanía.-

PRIMERO

Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., así como de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la LOPJ.

SEGUNDO

Error de derecho, por aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 del CP., relativos a las estafas y otros engaños, al amparo del art. 849.1 de la LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 15 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Rubén.-

PRIMERO

Los motivos de este recurso deben ser tratados en forma sistemática. Corresponde por ello comenzar por el tercero de los formalizados, que se apoya en el art. 850.1º LECr. Sostiene la Defensa que el Tribunal a quo no suspendió el juicio oral, como hubiera correspondido, ante la ausencia del testigo Eugenio.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo suspendió en más de una ocasión el juicio oral por ausencia del citado testigo. La última vez, el 18-10-95, dispuso que el testigo sea conducido por la fuerza pública. Sin embargo, esta decisión no pudo ser cumplida, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Comisario Jefe de la Dirección General de la Policía en el oficio de 25-10-95 el testigo no pudo ser hallado por haberse ausentado hacía, entonces, más de un año, "sin que se tengan noticias de su actual paradero".

En estos casos, en los que el testigo ha desaparecido de los lugares que frecuentaba y ni el Tribunal, ni las partes, ni la Policía tienen noticia del mismo, no cabe la suspensión del juicio por un tiempo indeterminado.

Una cuestión diferente es la de hasta qué punto sin dicho testigo cabe la posibilidad de tener por probados los hechos que se imputan al recurrente (confr. al respecto, SSTS de 7-12-96 [caso "Nécora] y 198/97, de 18-2-97, así como STC de 11-3-97). Pero esta problemática es ajena al quebrantamiento de forma alegado.

SEGUNDO

El primero de los motivos formalizados se basa en la infracción del art. 24.2 CE. En realidad, se trata de seis motivos diferentes incluidos en este capítulo del recurso y referidos a diversos hechos por los que el recurrente ha sido condenado.

  1. En primer término estima el recurrente que no se ha probado que haya adquirido en "ALCAMPO" electrodomésticos presentando fotocopias de nóminas y DNI, así como una libreta de ahorros perteneciente a Rodrigo.

    El motivo debe ser desestimado.

    El recurrente se basa en dos consideraciones: el Sr. Rodrigodijo no haber perdido nunca su documentación y el representante de Hispamer nunca habría visto a la persona que aportó las fotocopias referidas.

    Respecto de la primera consideración resulta evidente que no tiene relevancia alguna el hecho de que el titular del documento fotocopiado no lo haya perdido, dado que la forma de obtención de la fotocopia es absolutamente irrelevante. Lo cierto es que el recurrente no niega la existencia de las fotocopias en poder de la firma perjudicada.

    En lo que concierne a la segunda consideración también es irrelevante, dado que la Defensa no niega que hayan existido otras pruebas que permitan inducir la realización de la acción típica por parte del acusado. Sobre todo se debe tener en cuenta que el recurrente aparece vinculado a otros hechos de un modus operandi común (ver hechos A, B y C de los hechos probados).

  2. En segundo lugar el recurrente cuestiona la prueba existente respecto de la apertura de una cuenta bancaria en la sucursal de Gijón del BBV a nombre del Sr. Rodrigo.

    El motivo debe ser desestimado.

    También aquí resulta claro que el acusado fue reconocido -como lo admite la Defensa- por el testigo Eduardocomo una persona que frecuentaba la mencionada sucursal. Es irrelevante, por lo demás, que la apertura de la cuenta requiera la presentación de originales, pues lo cierto es que la cuenta fue abierta y sin la presentación de los mismos.

    En el mismo sentido tampoco es convincente la Defensa cuando alega que los peritos, que atribuyeron al recurrente haber realizado la firma en la cartulina de apertura de la cuenta, sólo hicieron afirmaciones estimativas y no categóricas. Aquí lo importante es el indicio derivado de la prueba pericial y a tales efectos es suficiente con que ésta no haya excluido que el recurrente pueda ser considerado el autor de la firma. Junto a los demás indicios, éste viene a configurar un marco probatorio no objetable.

    Asimismo carece de relevancia a los efectos de la impugnación intentada que algunos cheques hayan sido rechazados por no coincidir la firma con la registrada. En realidad, tal hecho constituye un indicio en favor de la tesis del Tribunal a quo, dado que es demostrativo que el "titular" de la cuenta corriente no firmaba con la firma acostumbrada, sino con una artificial.

  3. En tercer lugar se pone en duda la prueba de la adquisición en la entidad DETODO de muebles de oficina.

    El motivo debe ser desestimado.

    Carece completamente de significación que el cheque otorgado en pago de los muebles tuviera una fecha posterior a la operación de compra, dado que ésta es una forma habitual de diferir el pago.

    Por otra parte, es totalmente irrelevante si el recurrente se presentó como representante del área cultural del Ayuntamiento o de "CIC NORTE", dado que el engaño no recae sobre su representación, sino sobre el hecho interno de su voluntad de cumplir las obligaciones contraídas. Ello explica, asimismo, por qué razón este engaño (que alcanza a la omisión de pago de la empresa Transitrans) no constituye una cuestión civil, sino penal.

  4. En cuarto lugar el recurrente cuestiona la prueba de su participación en la operación de alquiler de propiedad de la Sra. María Inés.

    El motivo debe ser desestimado.

    La arrendadora conoció al acusado en Riesgo Monetario S.L. y el cheque contra la cuenta del BBV (BK NUM004) fue suscrito por el mismo. Al contrario de lo que afirma la Defensa, la pericia caligráfica que obra a los folios 638 y stes. concluye al folio 658 que la firma de Rodrigoha sido estampada estimativamente por el recurrente. Por lo tanto, este motivo carece de todo fundamento, sobre todo porque las contradicciones que pudieran existir en lo declarado por la arrendadora y el testigo no comparecido no se refieren al hecho en sí mismo sino a circunstancias puramente accesorias como el lugar en el que se realizó el contrato.

  5. En quinto lugar se impugna por la Defensa la prueba relativa a los hechos E), F) y G) en los que el recurrente con su compañera engañaron a tres perjudicados sobre la titularidad de los inmuebles que les vendieron falsamente.

    El motivo debe ser desestimado.

    La Defensa reconoce haber aceptado la comisión de estos hechos en sus conclusiones definitivas. Por lo tanto, carece ahora de legitimación para recurrir en la forma en la que lo hace. Sin perjuicio de ello se debe señalar que las razones que expone la Defensa son verdaderamente ininteligibles y no explican en qué consiste la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega.

  6. En sexto lugar se objeta también la prueba del hecho H) sobre la base de explicaciones difíciles de entender.

    El motivo debe ser desestimado.

    Lo cierto es que, según ha podido comprobar esta Sala haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr., los perjudicados por este hecho tenían en su poder los respectivos cheques que les entregó en pago el recurrente y que aportaron a su denuncia (ver folio 380). Asimismo manifestaron haberlos recibido de éste, que, además, los firmó. Consecuentemente, la impugnación de la prueba de estos hechos es temeraria.

TERCERO

Por la vía del art. 849, LECr. la Defensa reitera en el segundo motivo del recurso gran parte de las consideraciones expuestas en el motivo anterior.

El motivo debe ser desestimado.

Todos los documentos citados por la Defensa carecen del carácter documental requerido por el art. 849, LECr. En ningún caso se trata de documentos que vinculen al Tribunal de instancia y, por lo demás, son totalmente inidóneos para eliminar por sí solos la prueba de los diversos engaños que se atribuyen al recurrente. Sin perjuicio de ello, tampoco en este motivo del recurso es posible entender qué pretende la Defensa, que llega incluso a citar como documentos a los efectos del art. 849, LECr. los textos redactados por el acusado a los folios 613 y stes. para permitir realizar la correspondiente pericia caligráfica y los cheques suscritos por aquél.

CUARTO

El último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 528 CP. y 303 ambos en relación a los arts. 69 bis y 71 CP. 1973. En particular señala la Defensa que el Tribunal a quo no ha motivado correctamente la pena impuesta. Por un lado, en relación al delito de estafa entiende que la aplicación del art. 69 bis y la exclusión del art. 528, CP. ha perjudicado al acusado, dado que, no se debió penar los hechos por separado según el art. 71 CP. La incomprensible argumentación culmina en proponer que se aplique al recurrente 6 meses y 1 día de prisión menor (dice mayor la Defensa en su escrito) por el delito de estafa y 6 años y 1 día de prisión mayor por la falsedad. Alternativamente propone que se aplique la pena de 5 años y 11 días y 6 meses por la estafa y un máximo de 6 años por la falsedad documental.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia aplicó las penas dentro de los marcos penales que corresponden a los hechos que subsumió bajo los tipos penales de los arts. 528 y 302/303 CP. En efecto, el art. 69 bis CP. autorizaba la aplicación en este caso de la pena superior en grado lo que permitía llegar, por lo menos, hasta el límite máximo de la prisión menor para la estafa y al mismo grado de la prisión mayor para la falsedad. Teniendo en cuenta que la Audiencia estimó que era aplicable el art. 71 CP., en lugar de aplicar la prisión mayor en su grado máximo, penó los delitos por separado dentro del marco que para cada uno de ellos establecía el art. 61, CP. El Tribunal a quo, por otra parte, no superó levemente los límites mínimos de los marcos penales respectivos, por lo que no cabe admitir que se haya extralimitado de una manera manifiesta en relación a la gravedad de la culpabilidad del acusado.

B.- Recurso de Estefanía.-

QUINTO

Los dos motivos del recurso de esta acusada tienen una materia única. La Defensa cuestiona la prueba de los hechos, que a su juicio han sido establecidos por la Audiencia infringiendo el art. 24.2 CE y como consecuencia de ello la aplicación de los arts. 528 y 529 practicada en la sentencia recurrida. Sostiene en este sentido que si bien estuvo presente en los hechos E) y F), en los que, en verdad, habría actuado ignorando el engaño. Admite la Defensa que la recurrente "pudo ser, en todo caso, un medio para engañar a los estafados". La Defensa sólo cita en apoyo de su tesis declaraciones de la recurrente (folios 236 a 243 de las diligencias), remitiéndose finalmente al principio in dubio pro reo.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En realidad la Defensa no plantea ninguna cuestión que se corresponda con el ámbito de aplicación del art. 24.2 CE, dado que no ataca la estructura racional del juicio sobre la prueba, ni la legalidad de la obtención de la prueba o la posibilidad de valoración de la misma por el Tribunal a quo.

    Inclusive la invocación del principio in dubio pro reo resulta errónea, toda vez que, como lo vienen reiterando diversos precedentes de esta Sala dicho principio no otorga al acusado un derecho a que bajo ciertas condiciones el Tribunal dude, sino sólo un derecho a no ser condenado si existen realmente tales dudas. De allí se deduce que sólo en esta última hipótesis cabe fundamentar un recurso de casación en el principio in dubio pro reo.

  2. El motivo, de todos modos, parece apoyarse más que en el art. 24.2 CE, en la negación del dolo de la recurrente, sosteniendo en definitiva que ha sido un instrumento en manos del otro procesado. Dicho en otras palabras: la recurrente habría sido un instrumento no doloso del otro procesado que sería, a su vez, el autor mediato del delito de estafa.

    Esta tesis no puede ser admitida por la Sala, dado que la "confianza ciega" que, dice la Defensa, la recurrente tenía en el otro procesado, al que estaba sentimentalmente vinculada, no excluye el dolo. Por el contrario, con el conocimiento del riesgo cierto de la realización del tipo ya se debe admitir al menos el dolo eventual y, por lo tanto, la construcción defensiva resulta carente de todo apoyo en los hechos. La recurrente, según los hechos probados, no ignoraba que carecía de poderes para actuar y que no conocía a quienes dijo representar en el caso E) y lo hizo de manera similar en el caso F), por lo cual no ignoraba que estaba afirmando como reales hechos que no lo eran.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Rubény Estefanía, contra sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos por un delito de estafa y falsedad.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 7/96

Sentencia Núm.: 568/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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