ATS 369/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3199A
Número de Recurso292/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución369/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº 212/1997, se interpuso Recurso de Casación por Doloresmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Huidobro Sánchez- Toscano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha cinco de noviembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración y multa de 4.800.000 pesetas y pago de la parte proporcional de las costas procesales.

El primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación de la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que nunca había indicado que el paquete que reconoció haber recogido por encargo de un tercero fuera el que se intervino en autos, las dos bolsas halladas en el interior de un vehículo en el que viajaba con otras personas, que han sido absueltas. Alude a las contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos policías y la prestada por la acusada en cuanto al lugar en que se encontró la droga, e insiste en la versión de los hechos ofrecida por la acusada.

  2. La alegación de la presunción de inocencia en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, lo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 16-7-03).

  3. Conforme acredita el testimonio policial prestado a presencia del tribunal de instancia, el vehículo en el que viajaba la acusada junto a otras tres personas, fue observado al entrar en un poblado, sito a las afueras de Madrid, conocido al parecer por ser lugar de venta de drogas, y tras unos 10 o 15 minutos, salió del mismo siendo entonces cuando los agentes lo interceptaron con el suyo, se identificaron como policías y procedieron a identificar a los ocupantes, para lo cual hubieron de romper una ventanilla y sacarlos de la furgoneta. Y el testimonio de todos coincide en que hubo mucha confusión porque no querían salir y estaban muy nerviosos. El agente 55123 relató que oyó gritar "tíralo, tíralo" y que vio a un compañero sacar algo del vehículo; el policía 56556 declaró cómo escuchó gritar "tíralo, tíralo" así como que los acusados estaban muy nerviosos y hubo que emplear la fuerza para que salieran y que la droga la sacó un compañero de debajo de un asiento; el agente 59255 concretó que oyó perfectamente gritar "tírala" y que la sustancia estaba debajo del asiento del copiloto dentro de un calcetín, lo que corroboró el agente 60078 y en similares términos, se expresaron los demás policías.

Está acreditado igualmente por prueba pericial la naturaleza y cuantía de la droga ocupada, heroína, 294,7 gramos con pureza del 57,7% y 98,6 gramos con riqueza del 58,7%.

Las declaraciones de todos los implicados acreditan que la furgoneta era de la acusada, que de ella partió la idea de ir de copas a Madrid -desde Granada- y que ella se ausentó a lo largo del día para ver a una tía. Y la acusada declaró que fue a recoger un paquete por encargo de un conocido que le dijo que era una documentación personal por la que le pagarían 50.000 pesetas y que no dijo nada de eso a sus compañeros y que les ocultó el paquete, que cuando recogió el paquete la persona que se lo dio le dijo que podía examinarlo y que eso le dio confianza.

La Sala deduce ante tal reconocimiento que la droga era transportada por la acusada, que conocía el contenido del paquete y que en cambio sus acompañantes no tenían vinculación con la sustancia.

La tesis del recurrente sobre la existencia de un paquete que no es el que contenía la droga carece de base, ni se halló otro paquete ni nada dijo la acusada en tal sentido al declarar, es más, al hacer uso de su derecho a la última palabra manifestó que pedía perdón a los demás y que si había un paquete era suyo; y siendo en consecuencia ella la portadora del mismo y la propietaria del vehículo y quien había recibido e iba a cumplir el encargo -según declaró- la posesión del mismo constituye prueba indiscutible del delito. Porque ninguna razón había para ocultar el paquete y el encargo mismo si se hubiera tratado de documentos, ni tendría sentido pagar a alguien para semejante encargo, ni es de recibo que semejante mercancía se dejara en manos de quien desconoce su naturaleza, y si como la misma acusada reconoció el hecho de que le dijeran que podía examinar el contenido le dio más confianza es porque algo debía sospechar, por lo que en cualquier caso y de ser cierto que no conocía lo que transportaba porque no quiso conocerlo, es que le resultaba indiferente que se tratara de la heroína que se intervino, asumiendo por tanto la posibilidad de que lo fuera. Y todo ello considerando que todas las manifestaciones de la acusada están ayunas de prueba.

Constando acreditada la posesión de la sustancia, su naturaleza, el lugar en que estaba oculta, la resistencia a los agentes de policía y resultando inasumible la tesis de la acusada que -exculpó a sus acompañantes-, es evidente que la inferencia sobre el perfecto conocimiento de la droga transportada -retribuidamente- por parte de la acusada está sobradamente fundada. Y su cuantía evidencia su destino al tráfico ilícito, máxime cuando no se ha alegado consumo propio.

Todo ello constituye prueba de cargo lícita e indudablemente de suficiente entidad para desvirtuar la presunción que se invoca.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a un proceso con garantías.

  1. Se refiere el recurrente a la decisión de no suspender el acto de juicio ante la incomparecencia de la cuarta acusada y viajera del vehículo en que se halló la droga, cuyo testimonio califica de trascendente, y que no había sido declarada rebelde pese a lo cual se celebró el acto en su ausencia.

  2. Suelen citarse como concretas garantías del proceso que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional: el derecho a un Juez imparcial; la audiencia y contradicción de las partes; el principio acusatorio; la igualdad de las partes; las garantías relativas a los medios de prueba (no son válidas las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales -art. 11.1 LOPJ-; el principio de legalidad; la interdicción de la reformatio in peius; el derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal superior; etc. Ninguno de tales derechos puede decirse que haya sido vulnerado en el presente caso (STS 10-12-01).

  3. Diversas razones ponen de manifiesto la injustificada denuncia del recurrente. En primer lugar, la acusada ausente no había sido aún declarada en rebeldía dado que fue ante su incomparecencia al acto de juicio cuando se acordó su busca y captura. En segundo lugar, la defensa de la recurrente -y las demás defensas- nada dijo ante la decisión de la Sala de no suspender el acto, lo que determina que su falta de protesta se traduzca en una conformidad o aquietamiento con tal acuerdo, y, consiguientemente, nada razonó al respecto la sentencia recurrida, lo que permite considerar tal circunstancia como una cuestión nueva, vedada a la casación al no haber sido sometida al conocimiento del tribunal cuya resolución se revisa ahora y permite considerar que la trascendencia que ahora se resalta no era tal.

Y, por último y definitivamente, la declaración de la acusada reconociendo la posesión exclusiva del paquete y su ocultación a los demás ocupantes del vehículo privan de sentido al argumento ahora invocado acerca de la trascendencia de la declaración de la ausente, porque a la vista de ello -en la forma que se expuso en el razonamiento anterior- su conducta propia tenía por sí misma la significación jurídica suficiente para ser enjuiciada con independencia de la presencia de la inculpada ausente (STS 6-10-00).

El presente motivo ha de ser, por tanto, igualmente inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 14 del CP.

  1. Alega el recurrente que el motivo es secundario en relación con los dos primeros. Se insiste en la versión ofrecida por la acusada acerca del encargo recibido y el desconocimiento de que lo transportado fuera droga, pretendiendo que hubo un supuesto de error.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos (STS 11-5-01).

    Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia (STS 19-9-02).

  3. El factum de la sentencia expresamente indica -en armonía con la prueba practicada- que la droga encontrada en el interior del vehículo de la acusada era de su propiedad y ella la había ocultado debajo de un asiento.

    El error al que alude el motivo fue rechazado por la Sala tomando en consideración que su versión no era creíble pues la propia acusada reconoció que la persona que le hizo entrega del paquete le dijo que si quería examinarlo y eso le dio más confianza. Como se expuso en el primer razonamiento de esta resolución, esta circunstancia permite inferir que -cuanto menos y de creer su versión- la acusada sospechaba o dudaba de que el paquete contuviera la documentación que alega -efectos personales, dijo en su primera declaración-, lo que unido al hecho de que la persona que se lo entregó era desconocida, que le iban a pagar 50.000 pesetas y que procedió a ocultar el encargo y el paquete a sus acompañantes, guardando este último bajo el asiento del vehículo, evidencian que conocía, o al menos pudo conocer y no lo hizo por resultarle indiferente, que se trataba de la heroína intervenida, máxime dado el valor de la misma -casi cinco millones de pesetas-, que hace difícil pensar que se encomiende su transporte -custodia y posesión- a quien desconoce su existencia.

    En atención a eso el tribunal rechazó la pretensión que el recurrente reitera ahora con igual falta de sustento probatorio y por un cauce casacional cuyo ámbito no respeta.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  1. Dice el recurrente que como único elemento objetivo del tipo puede aludirse al hallazgo, pero no en poder de la acusada, de una cantidad de estupefaciente, estando incluso confuso el lugar exacto en que se encontró, viajando con otras personas, dos toxicómanas, y en una situación de confusión determinante de que el fallo absolutorio respecto de los demás deba ser extensivo a la acusada. Y tampoco consta en forma alguna el dolo que habría de concurrir en el supuesto.

  2. El cauce procesal elegido -el art. 849.1º LECrim.- impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución judicial combatida, cosa que en el presente caso ha sido desconocida por la representación del acusado, ya que -indebidamente pretende fundamentar su impugnación sometiendo a crítica la valoración dada por el Tribunal de instancia a las pruebas practicadas, invadiendo un campo que la Ley reserva a la soberanía del órgano jurisdiccional (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Por consiguiente, como quiera que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida han sido calificados jurídicamente en forma correcta, y nada se ha argumentado en contrario, procede la desestimación del motivo en cuanto se refiere concretamente a dicha calificación (STS 9-2-04).

  3. Efectivamente, se cuestionan por el recurrente los datos fácticos que la sentencia, en cambio, expresamente ha tenido por probados, pues el factum indica que la droga encontrada en el interior del vehículo de la acusada era de su propiedad y ella la había ocultado debajo de un asiento. Tal constatación es resultado de la valoración probatoria que ha efectuado el tribunal y que no puede ser sustituida por las apreciaciones del recurrente. Ya se expuso anteriormente cómo la convicción de la sala de instancia está racionalmente fundada.

No cabe duda que la posesión de la heroína -como se vio- estaba destinada a la venta -lo que no es objeto de discusión- y, en consecuencia, está correctamente subsumida en el art. 368 del CP.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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