STS, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública; La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Dos Hermanas instruyó procedimiento Abreviado con el número 61/92, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Primero.- Sobre las diecisiete horas del día 11 de marzo de 1992, funcionarios del Grupo 10º de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Sevilla, se personaron en la barriada del Cerro Blanco de Torreblanca con el fin de proceder a la practica de diligencias de entrada y registro en tres viviendas relacionadas con el conocido por el apodo de " Bola " y con posible tráfico de sustancias estupefacientes, sitas en la CALLE000 , que consta de varios callejones, todos ellos iguales, de unos treinta metros de profundidad, sin salida, con casas a ambos lados. Al llegar a la citada calle, los funcionarios policiales observaron un grupo de personas, que ante su presencia, se separaban introduciéndose en los callejones indicados, por lo que ellos corrieron tras ellos para evitar que malograran las diligencias pretendidas, viendo el funcionario con carné profesional nº NUM000 , como el acusado Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de que la ocultara o hiciera desaparecer, entregaba a su esposa, la acusada Paloma , igualmente mayor de edad, sin antecedentes penales, que estaba en la puerta de su domicilio sito en la misma calle nº NUM001 -callejón cinco, casa primera a la derecha-, una bolsa de plástico, por lo que el agente al sospechar que pudiera tratarse de sustancia estupefaciente, intentó interceptar dicha acción, consiguiendo que cayera al suelo cinco de las bolsitas de las que contenía el paquete dado a su mujer, no así el resto ya que ella rápidamente se introdujo en su casa y cerró la puerta. Los funcionarios policiales al comprobar el contenido de las bolsitas intervenidas y para evitar que la esposa pudiera destruir o hacer desaparecer las que tenia en su poder procedieron a abrir la puerta de la vivienda con uso de la fuerza y una vez en su interior, al encontrar que las personas que en ella estaban se habían encerrado en el cuarto de baño y existir claros indicios de que pudieran estar tirando la droga por el water ante la negativa a abrirles la puerta, los agentes lo hicieron a la fuerza, hallando en su interior a la esposa, una sobrina y varios menores de edad, interviniendo seguidamente una bolsa de plástico de las mismas características de las ocupadas al acusado en el interior del inodoro, donde había sido tirada por la acusada para impedir la intervención de su contenido.- Las cinco bolsas ocupadas al acusado contenían una sustancia con un peso de 24,4510 grs, que, una vez analizada, resultó contener heroína, con una pureza del 29,41 %, valorada en 427.892,50 pesetas; y la bolsa intervenida en el interior de la vivienda tenía un peso de 5'7980 grs, con una pureza en heroína 33,12 %, valorada en 101.465 pesetas. Al acusado se le aprehendió 12.525 pesetas distribuidas en billetes de mil pesetas y algunas monedas, que eran producto de la venta de droga, y a la acusada se le intervino 8.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago, comiso del dinero y droga intervenida, y al pago de la mitad de las costas; debiendo absolver y absolvemos a Paloma del delito contra la salud pública del que venía acusada y se declara de oficio la mitad de las costas, debiéndosele devolver las 8.000 pesetas que le fueron aprehendidas. Al acusado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esa causa.- El Tribunal queda instruido del auto de solvencia parcial dictado en la pieza de situación personal del acusado.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Rodolfo , se basa en el siguiente motivo de casación. MOTIVO UNICO.-. Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que puede se también articulado por el cauce previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- Por haber existido conculcación de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que los hechos ocurren en fecha de 11 de marzo de 1..992, y la sentencia es de fecha 8 de febrero de 1.999, sin que exista ninguna circunstancia que justifique la dilación del citado procedimiento-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo que en esencia se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que establece el artículo 24 de la Constitución. El motivo es apoyado por el Fiscal.

En orden a resolver esta pretensión es necesario señalar los antecedentes que figuran en el proceso y que, resumidos, son éstos: a) Según la propia sentencia, los hechos enjuiciados sucedieron el 11 de marzo de 1.992 y no fueron definitivamente juzgados hasta el 28 de enero de 1.999, es decir, seis años y diez meses después. b) Dentro del trámite del proceso tenemos que éste se inició mediante el correspondiente atestado de la misma fecha (11 de marzo) y transcurrió hasta el 11 de enero de 1.993, fecha en la que el Ministerio Fiscal solicitó una serie de diligencias que no se cumplimentaron hasta el 26 de febrero de 1.998, dándose traslado a la defensa para conclusiones que las evacuó, dentro de plazo, el 28 de abril del mismo año. Se citó a los acusados para el acto del juicio oral el 17 de diciembre siguiente, no pudiéndose celebrar por su incomparecencia, pero por fin se llevó a cabo el 28 de enero de 1.999, es decir, dentro de un plazo razonable. c) Las paralizaciones tan dilatadas de la causa no pueden achacarse de modo alguno al acusado, ahora recurrente.

De estos antecedentes, así resumidos, sólo cabe deducir la existencia de unas evidentes, palmarias y clamorosas dilaciones indebidas, lo que sustenta la pretensión del recurrente, ya que éste, como hemos indicado, no fué culpable de las mismas, pués por tal no puede entenderse el hecho de que no compareciesen al juicio oral primeramente señalado, si tenemos en cuenta que éste se celebró con una diferencia temporal de poco más de un mes.

Aceptado lo anterior, surge como problema a resolver el de determinar que cauce se ha de emplear para compensar los perjuicios que haya podido sufrir el que ha visto conculcado su derecho "a un proceso público sin dilaciones indebidas". Inicialmente la jurisprudencia de esta Sala aplicó dos posibles vías correctivas, ambas en realidad de carácter administrativo y no jurisdiccional, bién a través del indulto, bién por vía indemnizatoria procedente del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Esta doctrina se mantuvo como unánime hasta que el problema se sometió al Pleno de la Sala de 21 de mayo de 1.999 en el que se llegó al acuerdo de que al haber existido una evidente lesión a los derechos del reo, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional y no del ejecutivo, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena, compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad", y, por tanto, con la aplicación de la atenuante analógica que establece el artículo 21.6 del Código Penal, antes 10ª del artículo 9, de idéntico contenido.

Ese acuerdo produjo hasta ahora una doctrina jurisprudencial pacífica y sin fisuras. Ahora bién, quizás no se pensó en aquellos supuestos, como el presente, en los que la aplicación de esa circunstancia modificativa devendría inútil al haber sancionado el Tribunal "a quo" al agente comisor con la pena mínima posible que se comprende en el tipo delictivo de que se trate. Para la solución de este nuevo problema cabrían tres soluciones, mantener la misma pena haciendo caso omiso de las dilaciones, aferrarse de nuevo a las figuras del indulto o del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, o, finalmente, aceptar que la atenuante analógica pueda catalogarse como muy cualificada.

De las tres, la primera es desconocer la existencia de la evidente lesión q ue se ha causado al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir. La segunda, amén de que sería conculcar una de las bases del acuerdo, haciendo responsable al ejecutivo de esa corrección, supondría provocar nuevas e indeseadas dilaciones, pués de todos es sabido la tardanza (por lo general, no en casos puntuales) en el trámite del indulto y lo complejo del procedimiento que, para obtener una indemnización, supone aceptar por la Administración que ha existido el referido anormal funcionamiento. Por ello nos inclinamos por la tercera solución, perfectamente adecuada a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer las tan repetidas dilaciones, que de otro modo quedarían sin amparar, si mantuviésemos la misma pena impuesta en la sentencia que se recurre.

Por tanto, partiendo de la base de que hemos de aplicar la atenuante analógica como muy cualificada, se habrá de rebajar la referida pena (2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, la mínima del tipo del artículo 344) en un grado, lo que supone entrar en los parámetros penológicos de la prisión menor en su grado mínimo, que comprende de 6 meses y un día a cuatro meses, y ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61.5 del Código Penal de 1.973, que es el aplicable.

En cuanto a la individualización de la pena dentro de la extensión permitida, entendemos que la más adecuada es la de un año de prisión menor, habida cuenta, sobre todo, de la gran dilación temporal que ha existido entre la fecha de comisión de los hechos y su enjuiciamiento (casi siete años).

Al aplicarse la prisión menor en su grado mínimo y no la de prisión menor en su grado medio como establece el tipo base del artículo 344 del anterior Código, también entendemos adecuado rebajar la pena de multa de un millón de pesetas a la de seiscientas mil.

Se da lugar al único motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y a la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número uno de Dos Hermanas y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Sevilla, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública en el que viene como acusado Rodolfo , con D.N.I. NUM002 , hijo de Íñigo y de Aurora , nacido en Dos Hermanas del día 15 de marzo de 1.957, vecino de la ciudad de su naturaleza, casado, trabajador del campo, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 11 de marzo hasta el 12 de mayo de 1.992; y Paloma , con D.N.I. nº NUM003 , nacida en Sevilla el día 23 de diciembre de 1965, hija de Constantino y Alejandra , vecina de la localidad de Dos Hermanas, con instrucción, vendedora ambulante, casada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada desde el día 11 de marzo hasta el día 8 de abril de 1.992; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por los razonamientos expresados en la sentencia de casación, se habrá de aplicar la atenuante analógica, 10ª del artículo 9 del Código Penal de 1.973 (idéntica a la 6ª del artículo 21 del vigente), en relación con el 61.5 de aquel Texto, con las consecuencias penológicas que ello supone.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodolfo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de 600.000 pts, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y al abono de la mitad de las costas causadas..

En lo que no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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