STS 952/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:3554
Número de Recurso3785/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución952/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Baza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 116/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 28 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Alejandro concertó en la Línea de la Concepción, lugar de su residencia, con persona desconocida, el transporte desde esa ciudad a Barcelona de determinada cantidad de substancia estupefaciente perteneciente al denominado Hachís, resina, para lo cual Alejandro recibió de la otra persona 46 kilogramos de la misma que ocultó en el vehículo KI-....-MK , propiedad de su hermana, sin que fuera conocedora de la operación, por la que debería percibir unas trescientas mil pesetas. Con posterioridad a estas acciones, a fin de facilitarle el viaje, comunicó el mismo así como la finalidad, transporte de dicha droga, a su amigo Juan Pedro , al que abonaría una cantidad de dinero no determinado del que iba a recibir y que marcharía delante de él a fin de comunicarle mediante el uso de teléfonos portátiles incidencia que pudiera presentarse. Pero al llegar a la altura del km. 362 de la A-92-N Agentes de la Guardia Civil, al infundirles sospechas, dieron el alto al vehículo Renault Clío, cuyas demás circunstancia no han sido precisadas, que conducía Juan Pedro , verificando un registro del mismo sin que encontrasen nada para actuar por lo que le permitieron inmediatamente su curso, a continuación daban el alto al vehículo reseñado conducido por Alejandro , que marchaba momentos y kilómetros detrás de aquél, efectuado el registro hallaron los Agentes los 46 kilogramos de la sustancia que transportaba a Barcelona en dicho vehículo y que fue analizada en centro oficial, dando como resultado pertenecer al hachís con una riqueza de THC de 9,02%, peso indicado y un valor en el mercado ilícito aproximado de 115.000.000 pts. Igualmente se ocupó a Alejandro un teléfono móvil Ericson Nª NUM000 , así como en el interior del maletero una bolsa de viaje con el Permiso de Conducir del acusado Juan Pedro , constatando los Agentes su correspondencia con el conductor inmediatamente antes parado e inspeccionado. El vehículo KI-....-MK ha sido entregado a su titular"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos condenar y condenamos a los acusados: Alejandro , como autor de un delito contra la salud pública, respecto a droga que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de tres años y tres meses de prisión, y multa de 115.000.000 pts con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.- Y al también acusado Juan Pedro , con cómplice del mismo delito, a la pena de un año y siete meses de prisión y a la multa de 57.500.000 pts con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días por su impago. Les serán de abono la prisión preventiva a ambos acusados, así como el cumplimiento anulado de Alejandro .- Así mismo les condenamos al pago de las costas por mitad.- Se decreta el comiso de la droga y teléfono móvil ocupado el que será puesto a disposición de Agentes de represión del Tráfico de droga".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 376 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 376 del Código Penal.

Se defiende en el motivo que debió apreciarse la atenuante específica prevista en el artículo 376 del Código Penal ya que el acusado colaboró con las autoridades a las que confesó su intervención en los hechos enjuiciados y abandonó sus actividades delictivas.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como nos recuerda la Sentencia 624/2002, de 3 de abril, que el artículo 376 del Código Penal, aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo (STS de 7 de marzo de 1998; nº 733/2000, de 27 de abril; nº 734/2000, de 27 de abril; nº 1444/2000, de 25 de setiembre y nº 1047/2001, de 30 de mayo) para que sea posible (STS nº 500/2000, de 15 de marzo) que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas.

La vía casacional elegida impone el más absoluto respeto a los hechos que se consignan como probados en la sentencia, y en ellos no aparecen datos o elementos que permitan apreciar la atenuante específica que se postula.

El hecho de que hubiese manifestado, en sus primeras declaraciones que se había concertado con el otro acusado para que le facilitara el transporte de las sustancias estupefacientes, extremo del que se retractó en el acto del juicio oral, no permite la apreciación de esta atenuante, máxime cuando no concurren los presupuestos que se han dejado antes expresados, ya que difícilmente puede sostenerse confesión cuando agentes de la Guardia Civil ordenaron que detuviera el vehículo que conducía y del que era único ocupante, y en el que transportaba 46 kilogramos de hachís. El Tribunal de instancia ya rechazó, con acertados razonamientos, la aplicación del artículo 376 del Código Penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la multa impuesta por importe de ciento quince millones de pesetas es resultado de un error ya que si el kilogramo de hachís está valorado en doscientas cincuenta mil pesetas, los cuarenta y seis kilos intervenidos dan una suma de once millones quinientas mil pesetas.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo ya que en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del plenario, se valoró, con base a una Instrucción de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE) en doscientas cincuenta mil pesetas el kilo de hachís, por lo que la cuantía fijada como importe de la multa es ciertamente errónea ya que se ha tenido en cuenta un valor por kilogramos de dos millones quinientas mil pesetas, extendiéndose los efectos de la nulidad al acusado no recurrente Juan Pedro que se encuentra en la misma situación.

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alejandro , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 28 de julio de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad al acusado no recurrente Juan Pedro que se encuentra en la misma situación, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Baza con el número 116/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de julio de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, a excepción de los hechos que se declaran probados en lo que se refiere al valor en el mercado ilícito del hachís intervenido y se sustituye la cantidad de 115.000.000 de pesetas por la de 11.500.000 pesetas.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que serán completados por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

En consecuencia, procede sustituir la pena de multa impuesta al acusado Alejandro de cuantía de 115.000.000 de pesetas por la de 11.500.000 pesetas y respecto al acusado no recurrente Juan Pedro , que se encuentra en la misma situación, procede sustituir la pena de multa impuesta de 57.500.000 por la de 5.700.000 pesetas, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena de multa impuesta al acusado Alejandro de cuantía de 115.000.000 de pesetas por la de 11.500.000 pesetas y respecto al acusado no recurrente Juan Pedro , que se encuentra en la misma situación, procede sustituir la pena de multa impuesta de 57.500.000 por la de 5.700.000 pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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