STSJ Cataluña 21/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2023
Fecha24 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 420/2022

AP Barcelona (Sección 3ª)

Procedimiento Abreviado 91/2022

Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat

Diligencias Previas 741/2021

APELANTE: Ángel

SENTENCIA Nº 21

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 420/2022, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Salvador Rodríguez, en nombre y representación de Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 91/2022, con fecha 4 de octubre de 2022, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "El acusado Ángel sobre las 23.30 horas del día 20 de octubre de 2021 llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat en vuelo procedente de Atenas con escala en Munich llevando consigo una maleta facturada a su nombre.

    En el interior de la maleta, entre otros efectos llevaba dos botes, uno de detergente y otro de champú que contenían en su interior heroina con un peso neto de 691,1 gramos con una riqueza de heroína base del 54,1% adulterada con acetilcodeína y 6-monoacetilmorfina, con una cantidad total de heroína base de 374 gramos (+/- 22 grs).

    Al llegar a la aduana, un agente de la Guardia Civil percibió su nerviosismo y procedió a la apertura de la maleta, localizando la sustancia en el interior de los botes de plástico indicados.

    El acusado introdujo la heroína en España con la intención de distribuirla en el mercado ilícito, en el que hubiera alcanzado un precio de venta aproximado de 25.000 € según precio del kilogramo y similar grado de pureza.

    El acusado Ángel carece de antecedentes penales y tiene residencia legal en España."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "CONDENAMOS a Ángel como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA de 25.000 €.

    Como penas accesorias se impone al acusado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

    Se imponen las costas del presente procedimiento.

    Dese a la droga intervenida el oportuno destino legal y procédase a la destrucción de la maleta y resto de efectos intervenidos."

  3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Recibidos los autos en fecha 4 de octubre de 2022 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Ángel como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Vulneración del derecho fundamental a la prueba.

Segundo motivo: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercer motivo: Indebida inaplicación del art. 376 del CP determinante de la inaplicación del art. 368 y 369.1.5 del CP.

Primer

motivo: Vulneración del derecho fundamental a la prueba.

2.1 Expone el apelante que fruto de la declaración del acusado tras la intervención de la droga, la Guardia Civil pudo ampliar sus investigaciones en el intento de desarticular la trama que según el apelante le pagó los billetes de avión Barcelona-Atenas, ida y vuelta, para que pudiera visitar a un amigo y a la vuelta traer una maleta que le sería entregada en el aeropuerto de Atenas antes de emprender el viaje de vuelta. Afirma que revisó dicha maleta y que no encontró nada sospechoso. Fruto de la información facilitada por el apelante la Guardia Civil pudo detener a Enrique y averiguar que los billetes de avión fueron comprados en la agencia de viajes "El Madina Viajes 2020 SL", regentada por Fabio por Fulgencio, quién también viajó en el vuelo y al que el apelante no conocía. Expone que citó como testigos a estas últimas dos personas que no comparecieron al acto del juicio oral, por lo que solicitó la suspensión, lo que fue denegado por cuanto el primero se encontraba de viaje a su país y el segundo en paradero desconocido. Afirma que la imposibilidad de citar a los testigos era meramente temporal, por lo que formuló protesta. A continuación, expone las preguntas que hubiera hecho a los testigos, como confirmar el Sr. Fabio que regentaba la agencia de viajes y que allí se habían comprado los billetes del viaje, mientras que el Sr. Fulgencio debía confirmar que había comprado los billetes y aclarar los motivos por los que lo había hecho, así como confirmar si había o no viajado en el mismo avión que el acusado.

Considera que la no práctica de dicha prueba vulnera conlleva la nulidad del juicio debiendo retrotraerse las actuaciones para garantizar un juicio justo.

2.2 Avanzamos que el motivo no puede prosperar. En efecto, no puede pretenderse la nulidad del juicio por la no práctica de prueba admitida cuando el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la práctica de prueba en segunda instancia en los siguientes supuestos: A).- De diligencias de prueba que no se han podido proponer en primera instancia; B).- De las propuestas e indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y, C).- De las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al recurrente. Por tanto, nos encontraríamos ante el supuesto del apartado C).

Sin embargo, el apelante lejos de interesar la práctica de dicha testifical acude directamente a solicitar la nulidad del juicio. Y ello con independencia de que la testifical fuera o no relevante, que consideramos que no, ya que los extremos que debían confirmar los testigos se encuentran debidamente acreditados, bien por prueba documental, bien por otra testifical.

Pero tampoco existía dato alguno que permitiera confiar en que los testigos fueran hallados, pues tal como se expone en la sentencia: " Examinada por el Tribunal la cuestión se comprobó que los testigos no habían sido localizados. Fulgencio, respecto al que no se aportaba domicilio alguno, no se localizó pese a haber emitido GRP. Fabio no fue personalmente localizado aunque se recibió correo electrónico explicando que se encontraba en Pakistan sin fecha de vuelta. El Tribunal resolvió que dada la imposibilidad de localización de uno y otro, no procedía la suspensión del juicio oral dado que no está garantizado que la misma permitiera encontrar a los testigos y que estos asistieran a juicio oral."

El motivo se desestima.

Segundo motivo: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

3.1 Expone el apelante su versión de los hechos que sucintamente consiste en que tras haber acabado la campaña de la fruta se trasladó a Barcelona en donde subalquiló una habitación o cama. Que pasadas unas semanas una persona que se identificó como Enrique le preguntó si estaba interesado en viajar a Atenas, contestándole que, aunque lo estuviera porque tenía un amigo residente allí, carecía de medios económicos para hacerlo, proponiéndole el llamado Enrique pagarle el viaje a cambio de que le trajera una maleta de regreso. Ha quedado probado que el billete fue comprado por Fulgencio que viajó en el mismo avión, pero el acusado ni conoce a dicha persona, ni sabía que viajaba en el avión. Cuando llegó a Atenas fue recibido por su amigo dirigiéndose a su casa en donde permaneció hasta que recibió una llamada de una persona que de parte de Enrique le citó en el aeropuerto para hacerle entrega del billete de vuelta y la maleta que debía traer a España. Que antes de facturarla la revisó y no encontró nada raro. Refiere las manifestaciones del agente de la Guardia Civil acerca de que el acusado no sabía lo que llevaba y que se mostró muy sorprendido cuando le dijo que era heroína, declarando también que un ciudadano medio que hubiera revisado los...

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