ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:959A
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- En providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2016 se decretó la presente demanda de reconocimiento de error judicial pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEGUNDO .- Notificada dicha providencia a las partes, la entidad recurrente Crisol de Frutos Secos SAT LTDA nº 9493 formuló en su contra recurso de reposición, solicitando la celebración de vista. Conferido traslado, el abogado del Estado se opuso al trámite de referencia y el Fiscal solicitó la estimación parcial del recurso de reposición en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a la celebración de la vista prevista en el artículo 514.2 LEC .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la entidad recurrente que la providencia recurrida en reposición infringe al artículo 293.1.c) LOPJ y los sucesivamente reenviados artículo 514.2 LEC y artículos 443 , 445 , 446 y 447.1 LEC , conforme a los cuales el trámite de la vista en los procedimientos sobre reconocimiento de error judicial es imperativo y no potestativo, y que la preterición de dicho trámite es causante de indefensión, proscrita por el artículo 24 CE .

SEGUNDO .- El artículo 293.1.c) LOPJ establece que «El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil [...]», y el artículo 514.2 LEC establece que «Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales».

Pues bien, esta Sala, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en el auto de 7 de julio de 2004 (Rec. 19/2003) de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe concluir que la vista prevista para el juicio verbal no es aplicable en el proceso para la declaración de error judicial. En efecto, en dicho auto se razonó lo siguiente:

Constituye un principio general de la interpretación de las leyes que cuando las reglas previstas para una institución son aplicables ahora como consecuencia de la remisión que efectúa el propio legislador, las primeras deben ser adecuadas al objeto del procedimiento al cual se extiende.

Por otra parte, es claro que el objeto del proceso del error judicial difiere del recurso de revisión, toda vez que la declaración de error judicial no afecta a la validez de la sentencia dictada, sino que, por causa de ella, el Estado viene obligado por la ley a asumir la indemnización de los daños causados a una parte de un proceso judicial por una decisión errónea, que el ordenamiento procesal no permite modificar por medio de ningún recurso.

Por el contrario, en el supuesto de la revisión el procedimiento tiene por objeto la modificación del fallo a partir de hechos nuevos o de conocimiento posterior, que demuestren que los establecidos en la sentencia no eran los reales; por tal razón, la decisión que se dicte "rescindirá la sentencia impugnada" ( art. 516 LECiv .). Los cuatro motivos de la revisión que prevé el art. 510 LECiv . se fundan en nuevas pruebas, obtenidas o conocidas después de concluido el proceso. El error judicial, en cambio, sólo se puede basar en las pruebas del proceso en el que se lo invoca, pues, como es obvio, todo error implica una falsa apreciación de hechos existentes, pues no es posible apreciar falsamente circunstancias que en el momento de dictar la resolución se desconocen, como ocurre en el caso de la revisión. Tal conclusión se deriva de la naturaleza de las cosas, en este caso de la naturaleza del error. En otras palabras: conceptualmente la prueba del error judicial sólo pueden ser la contenida en las actuaciones en las que tal error se habría cometido, pues los jueces no pueden haber errado sobre ninguna otra circunstancia que no estuviera en las mismas.

De todo ello se deduce que en el procedimiento por error judicial no cabe ninguna de las incidencias especiales que, de acuerdo con el art. 443 LECiv ., deben ser sustanciadas en la vista del recurso de revisión. Por lo tanto, en la medida en la que la remisión al procedimiento del recurso de revisión debe ser entendida en el sentido de que sus normas sólo serán aplicables en caso en el que las que le son propias sean insuficientes para la resolución de incidencias concretas, la vista que prevé el art. 443.4 LECiv . quedará reservada para el supuesto en el que se planteara alguna incidencia carente de regulación dentro de las reglas procesales el art. 293 LECiv . o que no se pueda deducir de los principios generales del proceso

.

Y la misma Sala del artículo 61 de la LOPJ , en posterior auto de 14 de marzo de 2005 (Rec. 5/2004), concluye que «[...] la vista prevista para el juicio verbal en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es aplicable en el proceso para la declaración de error judicial, pese a las remisiones que realizan los artículos 293.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque esa vista carece de utilidad en el proceso por error judicial, en el que no cabe practicar prueba ni valorar esa práctica, pues el error debe fluir de las propias actuaciones en las que se dictó la sentencia que se tacha de errónea [...]»

TERCERO .- A lo anterior debe añadirse, siguiendo con el principio general de la interpretación de las leyes al que se refería el citado auto de 7 de julio de 2004, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto al procedimiento de los procesos de revisión de sentencias firmes, se remite a la tramitación de la revisión civil con la salvedad referente a la celebración de la vista, que sólo procederá «[...] cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario» - artículo 102.2 LRJCA -, evidenciando así el legislador la voluntad de diferenciar en este extremo la tramitación de los procesos de revisión en las dos jurisdicciones, diferenciación que debe mantenerse en la tramitación de los procesos de error judicial, que no es otra que la de los procesos de revisión.

Por último, ninguna indefensión se causa a la compañía demandante por el hecho de la no celebración del acto de la vista, dado que, excluido dicho trámite, se han producido todos los actos procesales que serían admisibles en el juicio verbal, ha podido efectuar en su demanda todas las alegaciones que ha tenido por oportunas y esta Sala, en atención a la particular naturaleza de este proceso y a cuanto obra en autos, no considera necesaria su celebración.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al recurso de reposición formulado contra la providencia de 27 de octubre de 2016, que se mantiene en todas sus partes. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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