STS, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado e interviniendo como codemandadas: la Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto (FEAGAS), representada por el Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo, la Asociación de Industrias de la Carne de España (AICE), representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y la Asociación Nacional de Productos de Ganado Porcino (ANPROGAPOR), representada inicialmente por la Procuradora Dña. Marta Paredes Pareja y después por la Procuradora Dña. Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2001 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) y una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico que se declare nula la disposición impugnada.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que la norma de calidad aprobada por el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre es una "norma técnica" de las definidas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y sus disposiciones de desarrollo, con invocación de los arts. 8.3, 8.5 y 19 de dicha Ley y el art. 8 del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, concluyendo que: lo que las disposiciones citadas definen como calidad industrial (normalización y normas técnicas) constituye un ámbito que atribuye a unos sujetos de naturaleza privada -los organismos de normalización- la elaboración de normas cuya observancia no es obligatoria, sistema que se contrapone al que impera en el ámbito de la seguridad industrial, donde se aplican los llamados "reglamentos técnicos", que son disposiciones administrativas aprobadas por los Estados, cuyo cumplimiento es obligatorio.

Considera que la disposición impugnada responde al contenido propio de una norma técnica, dado que su objetivo es la consecución de una serie de fines en materia de calidad para determinados productos alimentarios, para lo que se establecen una serie de determinaciones técnicas, por lo que al regular esta materia a través de una disposición administrativa obligatoria, la Administración ha invadido un ámbito reservado por la Ley a los organismos de normalización.

Invoca la Directiva 98/34/CE del Parlamento y del Consejo, así como el Real Decreto 1337/99, de 39 de julio, de transposición de dicha Directiva, junto con el ya indicado R.D. 2200/95, para señalar su reconocimiento como Organismo de Normalización, indicando la exigencia de reconocimiento y acreditación ante las autoridades comunitarias, manteniendo que sólo un organismo jurídico-privado puede cumplir razonablemente los requisitos que la Ley exige, por lo que el R.D. 2200/1995 ha optado por configurarlos como entidades privadas sin ánimo de lucro, disponiendo la Ley de Industria que deben estar representados de forma equilibrada los intereses industriales y sociales que pudieran verse afectados, lo que sucede en relación con AENOR. Consta en el expediente que la Administración notificó a la Comunidad Europea el proyecto de Real Decreto, desconociendo lo dispuesto en el art. 3 del R.D. 1337/1999, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, correspondiendo al organismo español de normalización informar a la Comisión Europea de los nuevos ámbitos sobre los que se haya decidido, por lo que al actuar así la Administración ha aplicado a una norma técnica relativa al ámbito de calidad, el tratamiento propio de un reglamento técnico obligatorio.

Refiere la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1999, que declaró nulos los apartado 6 y 11 del artículo 3 del Real Decreto 339/1997, de 7 de marzo, que atribuida a un organismo autónomo - Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia- la competencia para dictar normas técnicas, entendiendo que al mismo resultado ha de llegarse en este caso, en cuanto un órgano administrativo -Consejo de Ministros- ha ejercitado actividades de normalización, aprobando una norma técnica en una determinada materia, especificando que ello es aplicable a productos destinados a la alimentación humana, como resulta claramente del art. 2.3 del R.D. 1337/1999. Concluye que la disposición impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar normas de rango superior, concretamente el art. 19.3 de la Ley 21/1992, de Industria, en relación con la normativa Comunitaria y de desarrollo antes citada, porque el Consejo de Ministros no es un organismo de normalización ni está reconocido como tal y, por otra parte, la disposición impugnada tampoco cumple con la exigencia del art. 19.4 de dicha Ley al dictarse por órgano administrativo en el que no están representados los intereses industriales y sociales que pudieran verse afectados por sus actividades.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, que cumplimentó el trámite solicitando la desestimación del recurso, alegando al efecto, que toda la argumentación de la demanda parte de una premisa errónea, porque una cosa es que la Ley de Industria haya pretendido la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades y otra bien distinta, que los poderes públicos hayan declinado su responsabilidad y competencia intransferible en materia de consumidores y usuarios y protección de su seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos, como señala el artículo 51 de la Constitución. Añadiendo, que la norma de calidad impugnada contrasta con las normas de observancia no obligatoria a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley de Industria, no sólo por su contenido sino por la autoridad de la que dimana, Consejo de Ministros, en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el art. 97 de la Constitución. Entiende que la norma impugnada tiene un contenido semejante al del Reglamento Técnico definido en el art. 8.4, en cuanto a especificaciones establecidas con carácter obligatorio y a través de una disposición, respondiendo al ejercicio de las competencias que al Estado atribuyen los arts. 149.1.16 y art. 51 de la Constitución, así como las disposiciones contenidas en las Leyes de Sanidad y Consumo de 1986 y de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984. Concluye que no es aplicable la sentencia de 5 de abril de 1999, invocada por la contraparte, porque el Estado no ha ejercitado funciones de normalización sino potestades reglamentarias en defensa de la calidad y garantía de los productos afectados.

En el mismo trámite de contestación a la demanda, la representación procesal de la Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto (FEAGAS) solicita, igualmente, la desestimación del recurso, alegando al efecto, en primer lugar, la falta de legitimación de la actora al entender que los Organismos de Normalización no tienen facultad para aprobar normas como la que es objeto de recurso, sino "desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas..." (art. 8 R.D. 2200/95), remitiéndose al contenido del artículo 11 del citado R.D. 2200/95. Ya en cuanto al fondo del asunto, interpretando la normativa aplicable citada en la demanda, concluye que el Real Decreto 1083/2001, en cuanto disposición legal, administrativa o reglamentaria, que remite a especificaciones técnicas y definitorias de las características de un producto, se identificaría con un Reglamento Técnico y no, como se pretende de contrario, con una Norma Técnica, añadiendo que las Administraciones Públicas pueden iniciar la elaboración de un Reglamento Técnico, comunicándolo a la Comisión Europea (art. 4.3) y emprendiendo la elaboración de una norma nacional, teniendo en cuenta el artículo 1 que se refiere a la remisión de información a la Comisión Europea y, en su caso, a los Organismos de Normalización.

Por su parte, la representación de la Asociación de Industrias de la Carne de España (AICE), solicita en el mismo trámite de contestación a la demanda que se rechace el recurso y se mantenga en su integridad la disposición impugnada, alegando en defensa de tales pretensiones la falta de legitimación de la entidad recurrente, al entender que constituye una afirmación gratuita la atribución de la competencia para dictar este tipo de normas, sin citar la disposición legal o reglamentaria en que funde la pretensión. Y en cuanto al fondo del asunto, mantiene que la norma de calidad aprobada no es una norma técnica de cumplimiento voluntario sino una norma de obligado cumplimiento y que tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad. Por ello no es una norma de calidad industrial sino norma básica reguladora de todo un sector, ganadero e industrial, y del mercado de los productos derivados del cerdo ibérico, para cuya redacción y elaboración es plenamente competente la Dirección General de Alimentación, como recoge el Real Decreto 1282/2000, competencias que se mantienen en el Real Decreto 376/2003 que deroga al anterior. Añadiendo que el Estado y la Administración tienen una objetividad de la que carece la demandante.

Finalmente, la representación procesal de la Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (ANPROGAPOR), al evacuar dicho trámite se allana a la pretensión de la actora y solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta y admitida y concluido dicho periodo procesal se dio trámite a las partes para conclusiones, y cumplidos los mismos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por las representaciones procesales de FEAGAS Y AICE la falta de legitimación de la entidad recurrente, negando la competencia para dictar normas técnicas que se atribuye la propia recurrente. Tal causa de inadmisibilidad, por su naturaleza y alcance, debe ser objeto de examen prioritario, pues su estimación haría innecesario entrar al examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

La legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial(S. 29-6-2004).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 [RJ 1990\1454]), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991 [RJ 1991\1241], de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 [RJ 1995\2387 y RJ 1995\5111] y 12 de febrero de 1996 [RJ 1996\1567], 9 de junio de 1997 [RJ 1997\5058] y 8 de febrero de 1999 [RJ 1999\2034], entre otras muchas; SSTC 60/1982 [RTC 1982\60], 62/1983 [RTC 1983\62], 257/1988 [RTC 1988\257], 97/1991 [RTC 1991\97], 195/1992 [RTC 1992\195], 143/1994 [RTC 1994\143] y ATC 327/1997 [RTC 1997\327 AUTO])".

Desde estas consideraciones es claro que la causa de inadmisibilidad que se invoca debe ser rechazada, pues la recurrente, partiendo de la calificación de la disposición impugnada como norma técnica de las contempladas en artículo 8.3 de la Ley 21/1992, invoca su condición de organismo de normalización, con competencia para la aprobación de dichas normas técnicas, señalando los preceptos de los que resulta tal condición (anexo III R.D. 1337/99 y D.A. Primera R.D. 2200/95) y los que atribuyen tal competencia a los organismos de normalización (art. 19 Ley 21/92 y art. 8 R.D. 2200/95), con lo que se evidencia un interés legítimo en la defensa de sus competencias en la materia, que entiende perjudicadas por la actuación objeto de recurso, interés suficiente para justificar su posición procesal de recurrente y quedar válidamente constituida la relación procesal; ello al margen de la valoración jurídica que proceda sobre el alcance de la disposición impugnada y las competencias que se entienden invadidas, que constituye el objeto del proceso sobre el que ha de pronunciarse la sentencia.

Tampoco impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto el allanamiento a las pretensiones de la recurrente que ha formulado la representación procesal de la entidad ANPROGAPOR, pues, existiendo otros demandados, el procedimiento ha de seguir respecto de los mismos, como indica el art. 75.3 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien debe precisarse que la posición de codemandado y a pesar del allanamiento, no permite formular pretensiones como la declaración de nulidad de la disposición impugnada -que se contiene en el escrito de allanamiento- que son propias de la posición de recurrente.

SEGUNDO

La cuestión de fondo planteada en este proceso, como sintetiza la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones, consiste en determinar si el Real Decreto impugnado responde al concepto de "norma técnica" de las incluidas en la Ley de Industria.

Debe adelantarse ya, que dicha cuestión ha sido examinada por esta Sala y Sección en sentencia de 18 de mayo de 2004, dictada en el recurso 58/2003, interpuesto por la misma entidad AENOR contra el Real Decreto 144/2003, de 7 de febrero, por el que se modificó el Real Decreto 1083/2001, objeto de este recurso, sin que existan razones distintas en este proceso que justifiquen la modificación o cambio del criterio y pronunciamiento que se recogen en dicha sentencia.

Así, la Ley 21/92, de 16 de julio de Industria, aunque de contenido más amplio, contempla como parte fundamental de la misma la materia relativa a la Seguridad y Calidad Industriales, señalando la exposición de motivos que ello "constituye el núcleo de la Ley por la importancia creciente de esta materia en el contexto internacional". En dicha Ley (Título III), como se recoge en la propia exposición de motivos, se regula un sistema de disposiciones obligatorias en relación con la Seguridad Industrial (Capítulo I) y, en relación con la Calidad Industrial (Capítulo II) "establece las actuaciones que las Administraciones Públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de la industria española; asimismo define los agentes a través de los cuales podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas voluntarias".

Tal regulación responde, entre otras causas y como señala el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, a la adaptación de "la regulación de la actividad industrial en España a la derivada de nuestra pertenencia a la Unión Europea y a la constitución del Mercado Interior, lo que implica, entre otras cosas, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y la libre circulación de mercancías y productos, particularmente a través de la normalización, la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos".

Todo ello se articula a través de "la normalización como referencia de base en la elaboración de los reglamentos y de la utilización de sus instrumentos de evaluación de la conformidad, sustitutivos de la clásica homologación administrativa".

El artículo 8.5 de la Ley 21/1992 define la normalización como "la actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad completo".

El propio precepto se refiere a los instrumentos normativos aplicados al efecto (norma y reglamento técnico) y los sistemas de control, fundamentalmente a través de la certificación, homologación e inspección, así como los correspondientes órganos que ejercen dicho control.

En el aspecto normativo, que es objeto de controversia en este proceso, se distingue entre: a) la Norma, como especificación técnica cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido por su actividad; y b) el Reglamento técnico, como especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición.

Sobre el alcance y diferencias de ambos instrumentos de normalización indicábamos en la referida sentencia de 18 de mayo de 2004, en primer lugar y por referencia a la sentencia de 2 de junio de 2003, invocada por la parte, que recoge la fundamentación de instancia, "que la elaboración de una norma técnica no corresponde a la Administración, lo que es lógico dado su origen convencional, sino a un organismo de carácter privado, creado mediante acuerdo de los agentes económicos de un determinado sector cuya aplicación al no ser obligatoria se hace derivar de acuerdos entre particulares. Es al integrarse en los contratos privados como cobran fuerza vinculante, lo que va a depender especialmente de su calidad, de su eficacia para facilitar las transacciones y del prestigio mismo de su autor... Por su parte la reglamentación técnica supone el ejercicio de la potestad reglamentaria que debe cumplir las normas procedimentales de elaboración de las disposiciones generales; y es que además de diferenciarse de la norma técnica en cuanto al origen y efectos es también distinto su contenido pues el reglamento técnico, además de las especificaciones técnicas incluye un conjunto de disposiciones referidas al régimen jurídico administrativo de los productos".

Añadíamos en dicha sentencia de 18 de mayo de 2004, que "la normalización contempla tres grupos de intereses: los de los propios fabricantes, los de los consumidores y usuarios y el interés general representado por la Administración. Esta composición de intereses, desde el punto de vista jurídico, se plasma en normas dos tipos: por un lado, las normas técnicas en sentido estricto, de aplicación voluntaria; y, por otro, las reglamentaciones técnicas, de naturaleza obligatoria.

A.- La Organización Internacional de Normalización define las primeras como "Especificación técnica u otro documento, accesible al público, establecido con la cooperación y el consenso o la aprobación general de todas las partes interesadas, basado en los resultados conjuntos de la ciencia, la tecnología y la experiencia, que tiene por objetivo el beneficio óptimo de la comunidad y que ha sido aprobado por un organismo cualificado a nivel nacional, regional o internacional". Este es el concepto que utiliza el artículo 8.3 LI y del que pueden extraerse la siguientes notas:

  1. Son normas que constituyen especificaciones técnicas, es decir que definen las características requeridas a un producto (niveles de calidad).

  2. Son documentos accesibles al público.

  3. Son el resultado de un procedimiento en el seno de un Organismos de normalización, donde se asegura la participación de los diferentes agentes económicos y sociales interesados en su elaboración. A diferencia de las reglamentaciones técnicas no son un acto unilateralmente impuesto por la Administración, sino un acto de organismo generalmente asociativo, cuya impugnación no es residenciable en vía administrativa estando sujeto al control jurisdiccional de los órganos de la jurisdicción civil o, en su caso, penal (Cfr. STS de 2 de jun. de 2003).

    B.- Frente a las indicadas "normas voluntarias" existen las que verdaderamente tienen carácter obligatorio; obligatoriedad que deriva tanto del sujeto que las produce (Administración pública), como del procedimiento de elaboración y aprobación, sujeto a las prescripciones administrativas de las normas reglamentarias.

    La Administración interviene directamente en aspectos técnicos de determinados productos en atención a valores sociales que se consideran prevalentes y la Administración ha de tutelar. El artículo 8.4 LI define estos reglamentos técnicos como "especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición para su fabricación, comercialización o utilización". Y la Directiva 98/34/CE, en su artículo 1.11, en la redacción dada por la Directiva 98/44 CE, se refiere a los reglamentos técnicos como aquellas especificaciones técnicas cuyo cumplimiento viene impuesto no sólo de iure, sino también de facto. De esta manera las notas caracterizadoras de las "reglamentaciones técnicas" son:

  4. Por su origen: mientras las normas técnicas se elaboran por organismos de normalización de naturaleza normalmente privada, los reglamentos técnicos se elaboran directamente por la Administración, siguiendo un procedimiento administrativo y se aprueban de manera unilateral por la Administración, con las audiencias preceptivas (art. 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios).

  5. Por sus efectos: las reglamentaciones técnicas son de obligado cumplimiento, determinando su inobservancia la consecuente reacción del ordenamiento jurídico, incluido, en su caso el ejercicio de la potestad sancionadora e, incluso, la reiterada de la comercialización del producto.

  6. Por su estructura básica: las "normas técnicas" sólo contienen las especificaciones técnicas aplicables al producto. Las "reglamentaciones técnicas" comprenden las disposiciones que regulan el régimen jurídico-administrativo aplicable obligatoriamente al tipo de producto, pero también pueden incluir determinadas especificaciones técnicas elaboradas directamente por la Administración o, incluso, puede tratarse de normas técnicas preelaboradas por los organismos de normalización que la Administración incorpora a su reglamento, ya directamente reproduciendo el texto de la norma dentro de su reglamento, ya mediante la técnica de la remisión o del reenvío.

CUARTO

De lo expuesto resultan las siguientes conclusiones:

  1. Conforme a los invocados artículos 8.3, 8.4 y 19.1 y 20 LI son perfectamente diferenciables "normas técnicas" y "reglamentaciones técnicas", pero de ellos no resulta un ámbito material legalmente reservado a las "normas técnicas", en el sentido de que necesariamente haya de excluirse de la posibilidad de una regulación obligatoria en "reglamentaciones técnicas".

  2. El Real Decreto impugnado, RD 144/2003, como el Real Decreto al que modifica, RD 1083/2001, no se limita a establecer especificaciones técnicas de elaboración para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico, sino que tiene un contenido más amplio sobre control, requisitos para la autorización de los organismos independientes de control, requisitos de los laboratorios, autoridad competente y obligaciones de los organismos independientes de control. En realidad, la queja de la demanda puede entenderse referida al punto tercero del artículo único del Real Decreto que es el que contempla la modificación de la impropiamente denominada "Norma de calidad", en los extremos relativos a "razas autorizadas", identificación de los cerdos y mercado de las piezas y etiquetado; más, según hemos adelantado, las normas legales invocadas no impiden que se incorporen como reglamentaciones técnicas tales exigencias; por otra parte, proporcionadas para la protección de los intereses de consumidores, cuya defensa asume la Administración convirtiendo en obligatorias las normas de calidad que incorpora y estableciendo la prohibición del empleo de los términos de "ibérico", "ibérico puro", "montanera", "recebo", "bellota", "retinto" y "pata negra" en los productos que no se ajusten a las prescripciones de la indicada reglamentación técnica o de calidad".

TERCERO

Tales razonamientos, que se refieren al mismo Real Decreto 1083/2001 con ocasión de la modificación operada por Real Decreto 144/2003, resultan plenamente aplicables a este recurso, pues, partiendo de la consideración antes señalada de inexistencia de un ámbito materialmente reservado a las "normas técnicas" que excluya la posibilidad de regulación obligatoria mediante "reglamentación técnica", la determinación de la naturaleza de la disposición resultará de su origen, contenido y efectos, y es claro que en este caso el Real Decreto 1083/2001 impugnado responde al ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Gobierno en el artículo 97 de la Constitución, en materia de competencia estatal con el carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª. Su contenido y finalidad, como se ha indicado antes, no se limita a establecer especificaciones técnicas de elaboración del jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico, señalando en su exposición de motivos la incidencia del cerdo ibérico en el aprovechamiento y revalorización de la dehesa de encina y alcornoque, permitiendo la realización de labores en las mismas que de otra forma no tendrían justificación económica, lo que pondría en peligro de pervivencia una zona de alto valor ecológico de más de un millón y medio de hectáreas, añadiendo que el mantenimiento de la raza ibérica se considera un elemento primordial de la acción normativa del Gobierno, para asegurar la pervivencia de sus más afamadas estirpes, verdadero patrimonio genético y fuente de biodiversidad, ello además de perseguir la correcta y leal competencia en el mercado y la defensa de los derechos de los consumidores.

La disposición se ha elaborado siguiendo el procedimiento propio de las disposiciones generales y, según señala la exposición de motivos, se ha sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, sujetándose igualmente al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE y el Real Decreto 1337/1999 que las incorpora, siendo de señalar que el artículo 5 de este último, prevé la comunicación por las Administraciones Públicas a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos, lo que justifica la comunicación administrativa que cuestiona la parte recurrente.

Finalmente, como tal disposición reglamentaria integrada entre las fuentes del ordenamiento jurídico, resulta de obligado cumplimiento (art.9.1 C.E.), previendo incluso un régimen de infracciones y sanciones para su contravención.

Todas las anteriores consideraciones, que ponen de manifiesto que la disposición impugnada no puede calificarse como una "norma técnica", como pretende la parte recurrente, presupuesto en el que apoya y fundamenta la alegación de infracción de las competencias propias de los organismos de normalización y los subsiguientes motivos de ilegalidad que invoca, llevan a la desestimación del recurso.

CUARTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 504/2001, interpuesto por la entidad Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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