STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso8668/1994
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8668/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Doña Yolanda , D. Imanol , D. Victor Manuel , D. Sergio , D. Fernando , D. Pedro Jesús , D. Salvador , D. Francisco , Doña Concepción , Doña Fátima , D. Agustín , D. Jose Francisco , D. Jaime , D. Baltasar , D. Luis Alberto , D. Narciso , D. Eusebio , D. Ángel Daniel , D. Jose Ángel , D. Lázaro , D. Domingo , D. Pedro Antonio , D. Jose Pablo , Doña Ana María , D. Paulino , D. Guillermo , D. Braulio , D. Juan Pedro , Doña Encarna , D. Carlos Francisco , D. Rodrigo , Doña Magdalena , D. Leonardo , Doña Silvia , D. Germán , D. Darío , D. Alvaro , Doña Ariadna , D. Pedro Miguel , D. Jesús María , D. Carlos Jesús , D. Simón , D. Ramón , D. Marcelino , D. Jorge , Doña Maribel , Doña Valentina , Doña Aurora , Doña Gloria , Doña Raquel , D. Millán , D. Miguel , D. Plácido , D. Oscar , D. Pedro , D. Rodolfo , D. Rosendo , D. Vicente , Doña Irene , D. Carlos José , D. Luis Miguel . D. Juan Alberto , D. Alejandro , D. Carlos , y D. Federico , bajo dirección letrada, contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 1993, desestimatorio de recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 18 de mayo de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en ejecución de la Sentencia de dicha Sala de fecha 23 de noviembre de 1992, dictada en recurso nº 619/1991, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, habiendo comparecido el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso, y habiendo informado el Ministerio Fiscal, en términos desestimatorios del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dicto Sentencia, en Recurso nº 619/91, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, con fecha 23 de noviembre de 1992, en la que estimó parcialmente los recursos contencioso administrativos, interpuesto por los recurrentes (todos ellos, menos uno, españoles que habiendo cursado en España la Licenciatura de Medicina, se desplazaron a la República Dominicana, en donde obtuvieron el título de >) contra la denegación presunta, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud por ellos dirigida a dicho Ministerio, para que se les homologase el título dominicano referido por el español de odontólogo. Dicha Sentencia en su parte dispositiva dice >.

SEGUNDO

Aunque dicha Sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto por el Abogado, (aún no resuelto, en la presente fecha, por esta Sala) los recurrentes en la instancia, con base en lo dispuesto en el artº 98 de la LJCA, instaron la ejecución de la Sentencia, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1993, del que se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso mediante escrito fechado el23 de abril de 1993, en el que después de alegar que el Ministerio de Educación y Ciencia mediante Orden de 24 de febrero de 1993, dispuso la ejecución de Sentencia, pero que comoquiera que con anterioridad a la recepción de la Sentencia, la Secretaria General Técnica, por Resolución de 10 y 28 de enero de 1993, había acordado la homologación de los títulos obtenidos por los recurrentes en la República dominicana con el español de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto, sobre determinadas materias en las que se había apreciado carencia de formación, estimaba que dichas resoluciones daban cumplimiento al fallo de la Sentencia, por lo que suplicaba se tuvieran por hechas tales manifestaciones.

La Sala de Instancia por Auto de fecha 18 de mayo de 1993, acordó: >

Contra dicho Auto, la representación de los solicitantes de la ejecución, formularon recurso de Súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 19 de noviembre de 1993.

TERCERO

Contra dichos Autos la representación de los recurrentes en la instancia, preparó recurso de casación que la Sala de Instancia tuvo por preparado, por providencia de 9 de marzo de 1994, en la que acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera de Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

La representación de los representantes se personó e interpuso recurso de casación, dentro del término del emplazamiento, en el que después de desarrollar tres motivos, terminó por Suplicar >.

Personados asimismo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se acordó abrir el trámite de admisión del recurso, acordándose por Providencia de 8 de septiembre de 1995, admitirle, y entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, a efectos de oposición, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito solicitando su desestimación; y el Ministerio Fiscal también presentó escrito interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 4 de diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1996, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos españoles, que habían obtenido en España la Licenciatura de Medicina .-excepto uno, D. Federico .- y que en la República Dominicana obtuvieron el Título de >, solicitaron a su regreso a España, del Ministerio de Educación y Ciencia, la homologación de dicho Título con el español de Odontólogo, y contra la denegación por silencio de dicha solicitud, interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el cauce procesal de la Ley 62/78, que fue estimado parcialmente, en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en cuya parte dispositiva se lee textualmente: >.

No obstante estar recurrida dicha Sentencia por el Abogado del Estado (cuyo recurso aún pende deresolución ante esta Sala Tercera) la representación de los recurrentes en la instancia, conforme a lo autorizado en el artº 98 de la LJCA, instó la ejecución de la Sentencia, de cuyo escrito de ejecución se dio traslado al Abogado del Estado, alegando éste por escrito dirigido a la Sala, que el Ministerio de Educación y Ciencia mediante Orden de 24 de febrero de 1993, dispuso la ejecución de la Sentencia, pero que como quiera que con anterioridad a la recepción de la Sentencia, la Secretaria General Técnica por resoluciones expresas de 10 y 28 de febrero de 1993, había ya acordado la homologación de los títulos obtenidos por los recurrentes en la República Dominicana con el español de Licenciado en Odontología, previa superación por los solicitantes de una prueba de conjunto sobre determinadas materias, se estimaba que dichas resoluciones daban cumplimiento al fallo de la Sentencia.

Ante dicha alegación la Sala de Instancia dictó Auto en fecha 18 de mayo de 1993, en el que Acordó:>.

Interpuesto recurso de Suplica contra dicho Auto fue desestimado por el de fecha 19 de noviembre de 1993.

Y frente a dichos Autos los recurrentes en la instancia interponen el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el recurso de casación se desarrollan tres motivos. El primero y tercero, se desarrollan al amparo del artº 95.1.4º de la LJCA, y en ambos se denuncia la infracción de los mismos preceptos (artículos 9.3, 24, 103.1, 106.1, 117.3 y 118 de la C.E.), aunque con distinto enfoque en uno y otro motivo, añadiéndose también como infringido, en el primer motivo los artículos 84 y 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

El segundo motivo se desarrolla, a la vez, al amparo del artº 95.1.3 y del artº 95.1.4 de la LJCA, por incongruencia omisiva de las resoluciones impugnadas, que inciden, a juicio de los recurrentes, en infracción del artº 24 de la C.E.

Los motivos no pueden prosperar, pues como ya tiene declarado esta Sala .-Sentencia, entre otras, de 3 de julio de 1995.- a diferencia de lo que sucede con las Sentencias y los demás Autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos establecidos en el artº

95.1 de la LJCA, cuando se trata de recurso de casación contra los Autos dictados en ejecución de Sentencia no son invocables dichos motivos, sino únicamente los que específicamente señala el artº 94.1.c de dicha Ley, reducidos a que el Auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la Sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado; y ello porque en la casación en ejecución de Sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar ó bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artº 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

Por ello, al no ser de aplicación al caso los motivos invocados por el recurrente, todos amparados en los que especifica el artº 95, procede la desestimación de los mismos y con ello la del recurso de casación.

Pero, a mayor abundamiento, y aunque el recurso de casación que examinamos, hubiera sido correctamente articulado, tampoco podría prosperar, al no apreciarse que los Autos resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia, o que contradigan lo resuelto en ésta.

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y anula parcialmente "el acto presunto" recurrido, declarando el derecho que asiste a los actores al reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido por la República Dominicana y a obtener su homologación por el español "que en equivalencia corresponda" pronunciamiento que responde plenamente al razonamiento que le sirve de fundamento (F.J. Segundo) en donde se lee Centro de Documentación Judicial

situación profesional del recurrente...>>.

Pues bien, por haber la Administración dictado, después de la "resolución presunta" (única que se impugnó en el proceso) dos Resoluciones (de 10 y 28 de enero de 1993) expresas, en las que se acordaba la homologación de los títulos dominicanos obtenidos por los recurrentes con el español de Licenciado en Odontología, previa superación por aquéllos de una prueba de conjunto sobre determinadas materias en las que se había apreciado carencia de formación profesional, es por lo que en la Sala de Instancia, en los Autos objeto de este recurso de casación, desestimó la pretensión ejecutiva de los recurrentes y declaró tener por ejecutada la Sentencia. Una resolución en tal sentido, ni resuelve cuestiones no decididas en la sentencia ni contraría lo ejecutoriado, ya que el fallo aparece cumplido, pues las resoluciones expresas de la Administración, de un lado respetan la validez del título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y de otro respeta el derecho a obtener su homologación >, expresión ésta tan amplia como inconcreta, que hemos de considerar también cumplida por la Administración, al haberla interpretado en el sentido de que el equivalente no es el antiguo título de odontólogo (declarando a extinguir en 1948) sino el actual de Licenciado en Odontología (regulado en el R.D. 970/86, de 11 de abril), previa la superación de unas pruebas de conjunto, lo que se ajusta a los razonamientos de la propia sentencia (consentida por los recurrentes), cuando refiere que no se trata de homologar "título" sino "profesiones".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artº 102.3 de la Ley Jurisdiccional deben imponerse las costas a los recurrentes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda , y demás recurrentes referidos en el encabezamiento de esta resolución, contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 1993, desestimatoria del recurso de Suplica interpuesto contra el Auto de fecha 18 de mayo de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en ejecución de la Sentencia dictada en Recurso nº 619/1991, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha , de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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