ATS 919/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:8037A
Número de Recurso1171/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución919/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 9/2003, se interpuso Recurso de Casación por Carina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Hernández Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la recurrente, Carina , recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de fecha 15 de Septiembre de 2.003, por la que se le condenó como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (art. 368 y 369.3 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 226.397 euros, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y del billete de vuelo intervenidos.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción del art. 21.4 del CP., en relación con los arts. 21.6 y 376 del CP.

Se alega para ello, que la procesada, en su declaración indagatoria y en su escrito de fecha 19 de octubre de 2.002, facilita los siguientes datos: "Que durante el período que estuvo en Venezuela se alojó en el Hotel Melia de Caracas y con posterioridad en el hotel Kursal, hotel en el que se hospedó desde el 8 al 15 de Mayo en una habitación doble, reservada y pagada por Darío, siendo probablemente su apellido Carlos María. Facilitó las características físicas de las cuatro personas que colaboraron con ella en el aeropuerto, siendo las siguientes: Persona con uniforme de policía de color gris, de complexión fuerte, tez morena y pelo corto y su novia. Dos personas que formaban parte del personal del aeropuerto, que vestían uniforme con pantalón azul y camisa blanca".

Con estos datos, según la recurrente, se pudo abrir una nueva vía de investigación, y sino se hizo, no es por razones que se puedan imputar a la misma, sino al Instructor, que desestimó las diligencias solicitadas por esta parte, por lo que, procede aplicar la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, como analógica del art. 21.6, en relación con el 21.4 del CP.

  1. La atenuante de arrepentimiento ha seguido en la jurisprudencia de esta Sala un proceso de objetivación, de tal modo que hoy se prescinde del aspecto subjetivo del sentimiento de arrepentimiento del sujeto para centrarse en la realización de actos encaminados a facilitar el cumplimiento de la norma penal mediante la confesión de la infracción o disminución de efectos nocivos o reparación del daño causado a la víctima (actuales números 4º y 5º del art. 21 del CP), sentencias núm. 1.325/1.999, de 29 de Septiembre y 100 y 415/2000 de fechas 4 de Febrero y 13 de Marzo.

    No obstante es necesario advertir que, la redacción del art. 21.4, establece un condicionante temporal o cronológico, que es necesario que concurra para que se produzca eventualmente los efectos atenuantes. Esta circunstancia consiste en que el culpable desarrolle su conducta de auxilio y colaboración con la justicia, confesando los hechos antes de que conozca que el procedimiento judicial se ha seguido contra él. Entendiéndose que la referencia que el Código hace a la autoridad judicial, se extiende también a los agentes encargados de la investigación (STS 100/2.000 de 4 de Febrero).

    Otro de los requisitos necesarios, para merecer la atenuación de la pena que se pretende, es el de la "veracidad de la confesión". Esa obligación de la veracidad no exije que el autor que confiesa narre los hechos de forma absolutamente objetiva, como se exige que lo haga el testigo presencial del hecho, pues es natural que proporcione su propia versión de lo ocurrido. Pero sí ha de exigírsele que la confesión coincida en lo sustancial con lo sucedido (STS 1.672/1999 de 24 de Noviembre).

    Por otro lado, para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del CP, ha de atenerse a una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizando como un instrumento para la individualización de las penas, acercándola así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falte requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (STS 6-10-98 y 20-12-2000).

    En el caso de la atenuante analógica a la de arrepentimiento se ha acogido incluso cuando la colaboración del sujeto a los fines de la justicia ha tenido lugar después de conocer que contra él se seguía procedimiento, en el que se incluye la actuación policial previa a la judicial, pero siempre que la colaboración sea de gran relevancia para las finalidades de aplicación del Derecho (STS 17-9-1999 y 20-12-2000).

    Su fundamento, por tanto, se encuentra en razones objetivas de utilidad para el proceso, al favorecerse el trabajo de la policía o juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el imputado, que sirven de modo eficaz al desarrollo de la investigación (STS 25-10-2001).

  2. Aplicando esta doctrina al caso objeto de autos, hemos de llegar a la misma conclusión que la Sala de instancia (F.D. tercero de la sentencia) y, por tanto, a la inadmisión del motivo, ya que no sólo la confesión por parte de la acusada, se efectuó una vez que se le notificó el auto por el que se decreta su procesamiento, sino que, incluso, ya habían transcurrido cinco meses desde el momento en que se intervino la droga, lo que hace infructuosa cualquier tipo de investigación como la solicitada.

    Pero es más, la colaboración que alega la recurrente, no podía surtir ningún efecto eficaz para el desarrollo de la investigación, ya que únicamente facilita un nombre de pila "Darío" y una vaga descripción de cuatro personas, que supuestamente colaboran con ella en el aeropuerto de Caracas para introducir la maleta en la que portaba la droga, en el vuelo de la compañía Iberia. Y con esos vagos datos, pretende la recurrente que, por vía de comisión rogatoria, se identifique a dichas personas por la policía de Venezuela.

    En cambio, cuando se le pregunta por la persona con la que había contactado en España, antes de iniciarse el viaje, no da direcciones concretas, sino que se refiere al barrio de San Blas y al Paseo de Extremadura y cuando se le pregunta por la persona a la que tenía que entregar la droga, manifiesta que no recibió ninguna llamada en el móvil, porque lo tuvo apagado.

    Todo ello, evidencia, según el Tribunal "a quo", que los datos aportados por la acusada no tuvieran la mínima idoneidad objetiva para estimar que pueda hablarse de un beneficio social que justifique o compense el ilícito penal perpetrado por la acusada.

    Por tanto, al no reunirse los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª, en relación con el art. 21.4ª del CP. y haberse impuesto a la acusada la pena mínima prevista por el Código Penal para el tipo de delito que se enjuicia, en su modalidad agravada, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 L.E.Crim.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR