STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8260
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Everardo contra la sentencia dictada el 11 Noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos incoó Diligencias Previas con el nº 1166/98 contra Everardo que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 11 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Everardo , que cumplía condena por otras causas en el Centro Penitenciario de Burgos, obtuvo el día 2 de septiembre de 1998, un permiso reglamentario de seis días, desplazándose para su disfrute a Madrid. A su vuelta a Burgos, el día 8 de septiembre de 1998, hacia las 18'15 horas fue interceptado en la estación de autobuses de esta ciudad por los agentes de la Policía Nacional núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , al existir fundadas sospechas de que el acusado transportaba drogas para su difusión en el Centro Penitenciario, siendo detenido en ese momento y procediendo a manifestarle los agentes de forma verbal sus derechos constitucionales.

    Ya en las dependencias policiales se procedió al registro de las dos bolsas de viaje que Everardo portaba, siendo de su propiedad ambas, reconociendo éste, al iniciar el registro de la segunda bolsa, que en ella traía heroína que le había entregado una persona desconocida en Madrid para introducirla en el Centro Penitenciario, mediante pago de una cantidad dineraria. Así en esta segunda bolsa, envuelta en el interior de un pantalón, fueron encontrados dos preservativos, envueltos a su vez en papel higiénico, conteniendo una sustancia marrón que, analizada por el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo de Madrid, resultó ser heroína con un peso neto de 59'2 gramos y riqueza media del 37%. El valor de la droga aprehendida es de 5.000.000.- ptas.

    El detenido reconoció los hechos indicados, manifestando a los miembros de la Policía que estando en prisión, un interno contactó con él, sabiendo que se llama Carlos Ramón , diciéndole que le pagaría 100.000 ptas., por introducir heroína cuando regresara de permiso, para lo cual debería contactar el día anterior al regreso, en la Estación de Metro de Cuatro Caminos, con una persona que le entregaría la droga, sin que dichas afirmaciones hubiesen sido acreditadas.

    SEGUNDO.- Que Everardo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23 de abril de 1996, firme en fecha de 4 de Mayo de 1996 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por un delito de tráfico de drogas y contrabando, imponiéndosele la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000.- ptas. por el delito de tráfico de drogas y la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 6.000.000 ptas. por el delito de contrabando.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Everardo como autor responsable en grado de consumación, de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia también señalada, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de cinco millones de pesetas y costas procesales.

    En todo caso, será de abono a Everardo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no hubiese sido aplicada previamente a otra causa anterior.

    Una ver firme la presente sentencia procédase a la destrucción de la droga aprehendida en poder de Everardo ".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 21.4 del CP en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 21.5 del CP por sí o en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Everardo , súbdito colombiano que estaba cumpliendo condena por un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, como autor de otro delito de esta misma clase con la circunstancia agravante de reincidencia, imponiéndole las penas de 6 años y 1 día de prisión y multa de 5 millones de pesetas, el mínimo legalmente previsto al respecto.

Fue sorprendido por la policía en la estación de autobuses de Burgos, cuando regresaba al centro penitenciario de esa ciudad de donde había salido con un permiso reglamentario, llevando en una de las dos bolsas que portaba, envuelto en el interior de un pantalón, un paquete que contenía dos preservativos con una sustancia que resultó ser heroína de un peso de 59'2 gramos en total y una pureza del 37%, lo que se valoró en 5 millones de pesetas.

Cuando la policía le iba a registrar la segunda de tales dos bolsas, dijo Everardo que en ella traía heroína que le había entregado una persona desconocida en Madrid con la que había contactado por indicación de otro interno del mismo centro Penitenciario, Carlos Ramón , quien le ofreció 100.000 pts, por su introducción en la prisión. Pero estas últimas informaciones no quedaron acreditadas.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hemos de rechazar, ambos referidos a unas pretendidas circunstancias atenuantes en relación con lo expresado por el imputado en su primera declaración, a lo que nos acabamos de referir en el párrafo anterior.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no aplicación del art. 21.4 en relación con el 21.6 , ambos del CP.

Se dice que el ahora recurrente facilitó a la policía, una vez detenido, los datos precisos de nombre y apellidos de la persona que le encargó el transporte e introducción de la mercancía en el centro penitenciario, pese a lo cual la sentencia recurrida no le reconoció ninguna atenuante.

En la instancia había pedido la aplicación, como muy cualificada, de las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP y subsidiariamente la analógica del nº 6º del mismo artículo.

La sentencia recurrida contestó de modo adecuado a tales pretensiones en su fundamento de derecho 4º al que nos remitimos.

  1. Nos referimos ahora al problema relativo al art. 21.4º dejando para después lo que atañe al 21.5º, objeto del motivo 2º.

    Es circunstancia atenuante, dice al nº 4º del art. 21 CP, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Es claro que no cabe su apreciación en el caso presente, pues falta el requisito cronológico aquí expresamente exigido.

    En efecto, la pretendida confesión de Everardo , que había sido detenido por la policía, y que dijo la identidad de quien le había inducido a traer la droga a la prisión, un interno llamado Carlos Ramón , así como otros extremos totalmente irrelevantes, se hizo cuando el imputado sabía que el procedimiento judicial ya se estaba dirigiendo contra él, habida cuenta de que, según reiterada y pacífica doctrina de esta sala (sentencias de 17.7.85, 19.5.86, 15.3.89, 10.4.91 y 31.1.95, 27.9.96 y 7.2.98, entre otras muchas), el procedimiento judicial se inicia con las actuaciones policiales, en este caso las realizadas en la estación de autobuses de Burgos donde fue detenido el citado Everardo .

  2. Y lo mismo hay que decir con relación a la atenuante analógica del art. 21.6ª.

    La expresión "análoga significación" que utiliza este art. 21.6ª, la viene refiriendo esta sala a la similitud en el fundamento (Ss. 23.9.96 y 17.9.99) ordinariamente con alguna de las circunstancias concretas recogidas en los números anteriores, en el presente caso con la del 4º, que se encuentra (su fundamento), no en un premio al comportamiento del sujeto en su aspecto subjetivo -el arrepentimiento, del que ya había prescindido la doctrina de esta sala, ha sido eliminado en el nuevo texto del CP vigente-, sino en razones objetivas de utilidad para el proceso, al favorecerse el trabajo de la policía o juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el imputado, que sirven de modo eficaz al desarrollo de la investigación. La declaración del detenido aquí no sirvió para nada. Se recibió declaración a Carlos Ramón (folio 35), éste, como era previsible, negó tener relación con la droga aprehendida a Everardo , y como éste último no dijo nada más que pudiera haber servido para continuar las actuaciones procesales en este punto, de nada valió tal manifestación del ahora recurrente.

    Tiene razón la sentencia recurrida cuando en el mencionado fundamento de derecho 4º (pág. 5) nos dice: "Lo contrario supondría apreciar la atenuante analógica citada en cualquier dlincuente que inventase o idease nombres, lugares o tiempos no constatados (...). Es necesario que dicha revelación sea útil y relevante para la actuación policial, obteniendo así el total o parcial esclarecimiento del hecho delictivo".

    No podemos acoger este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, con el mismo amparo procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora referida a la no aplicación de la atenuante 5ª del art. 21, por sí o en relación con el 21.6.

Tal atenuante 5ª aparece así redactada:" La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

No dice el recurrente cuál fue esa reparación o esa disminución de los efectos del delito que pudo existir en el caso presente. Se limita a referirse, como al parecer ya lo hizo en la instancia, a una sentencia de esta sala, de 6.10.98, que habla de un caso en el que existió una "reparación simbólica" que se consideró suficiente para integrar esta atenuante. Pero es que en este caso ni siquiera se expresa cuál fue esa reparación simbólica.

También cita aquí el recurrente otra sentencia posterior, la de 17.9.99, que identifica por el nombre de su ponente, y que nada tiene que ver con el caso presente, entre otras razones porque se refiere, no a esta atenuante 5ª, sino a la 4ª del mismo art. 21, en un caso en el que claramente hubo una colaboración especialmente eficaz por parte del imputado, pues cuando fue sorprendido "trapicheando" con unas papelinas en la vía pública, condujo a la policía a su casa y allí les entregó el resto de la droga que tenía y el dinero que había obtenido con ventas anteriores. Nada tiene que ver esto con la reparación del daño o la disminución de sus efectos.

No hay razón alguna para aplicar esta atenuante 5ª del art. 21, ni tampoco la analógica del nº 6º.

También desestimamos este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Everardo contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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