SAP Madrid 106/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:3271
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 14 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 25 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº 19 /2006

SENTENCIA Nº 106/08

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

  1. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS

    Magistrados/as

    . Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

  2. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

    En MADRID, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/2007, procedente del Juzgado DE INSTRUCCIÓN nº 25 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito contra la salud pública, contra Pablo, mayor de edad, pasaporte NUM000, nacido el 20 de julio de 1972 en Medellín (Colombia), con domicilio en Madrid, hijo de Ancisa y Amparo, y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 18-10-2004, salvo ulterior comprobación; Alonso, mayor de edad, nacido e 8 de mayo de 1959 en Calí Valle (Colombia), con domicilio en Madrid, hijo de Víctor y Nelly, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 15-10-2004, salvo ulterior comprobación; y Leonardo, con NIE NUM001, mayor de edad, nacido en Cali (Colombia) el 2/04/1961, con domicilio en Valencia, hijo de Pedronel y Lisdaris, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y Ángel Daniel, con pasaporte NUM002, mayor de edad, nacido en Argelia-Valle (Colombia) el 6/6/1963, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid) hijo de Abelardo y Edilma, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados asistidos los dos primeros del Letrado Don Jacobo Teijelo Casanova, el tercero por el Letrado Don Antonio Abella García y el último del Letrado Doña Lorena Feliz Murias

    Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.nº y , 370, 374 y 377 del C. Penal, imputando en concepto de autores penales a los procesados Alonso y Pablo ; y de un delito contra la salud publica en notoria importancia de los arts. 368 y 369.nº y y , 374 y 377 del C. Penal, imputando en concepto de autores penales a los procesados Leonardo Y Ángel Daniel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los delitos, y solicitó se le impusieran las siguientes penas:

-para Alonso y Pablo, 17 años de prisión y multa de 300.000 € e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

- a Leonardo y Ángel Daniel A 12 años de prisión y multa de 150.000 €, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

Solicitándose además de la condena en costas, el comiso de la droga y efectos intervenidos, dándole el destino legal.

SEGUNDO

La defensa de Alonso y Pablo, en las conclusiones provisionales negó todos los hechos así como la autoría de los mismos.

La defensa de Ángel Daniel y Leonardo, en las conclusiones provisionales, negaron igualmente los hechos y su autoría, solicitando la absolución

TERCERO

En el acto del Juicio, el Ministerio Fiscal y la defensa de Leonardo, elevaron a definitivas las conclusiones provisionales; la defensa de Alonso y Pablo, añade a las provisionales la nulidad de las escuchas en cuanto a la ausencia de indicios exigida para decretar el auto inicial de las escuchas, y violación del derecho a la intimidad por el empleo de IMEI para localizar el numero de teléfono nuevo. Solicitando igualmente la nulidad de la prueba de fonometría o pericial acústica por haber faltado a la pluralidad de peritos.

En cuanto a la defensa de Ángel Daniel, solicita se aprecie la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, y de no ser admitida, el art. 21.6 del C. Penal y la analógica de colaboración con la Justicia del art. 21.6 en relación con el 21.4 C. Penal y en cuanto a la quinta, pena de tres años de prisión.

PRIMERO

El presente procedimiento se inicio tras un informe de la Brigada Central de Estupefacientes, en cuyo contenido se dice que por las investigaciones previas, hechas con anterioridad a su citado oficio, había llegado a conocimiento de que un grupo de personas, concretamente Pablo, y Alonso, se dedicaban a la distribución de cocaína utilizando como tapadera una panadería propiedad del primero, donde desarrollaban los contactos con los compradores y distribuidores.

Tras la vigilancia realizada, se solicita la intervención telefónica al juzgado, dictándose por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, Auto con fecha 6 de febrero de 2004 autorizándose la intervención de los números NUM003 utilizado por Alonso y NUM004 utilizado por Pablo, con las observaciones legales pertinentes; con fecha 3-3-2004, se dicta Auto para prorroga de la intervención ya solicitada y se autoriza la intervención de los números NUM008 y NUM009. Y así se dictaron varios Autos mas hasta que terminaron la investigaciones con acuerdo del Ministerio Fiscal y las advertencias de rigor sobre envío de originales y trascripciones para ser, todo ello, en su día cotejado por el Secretario Judicial.

Como consecuencia de estas intervenciones telefónicas y de la vigilancia y seguimientos que se hicieron a los imputados, la Policía Judicial llegó al convencimiento de que se iba a producir una transacción con Ángel Daniel y Leonardo, por lo que proceden a su detención, el día 15-10-2004, cuando salían del domicilio de Pablo, interviniéndoles, aproximadamente, 1 kg de cocaína bruto que habían adquirido al citado Pablo.

Los acusados, Pablo y Alonso, habían concertado la venta de una partida de droga (cocaína) a los también encartados Leonardo y Ángel Daniel, habiendo tenido conocimiento de ello por la vigilancia que realizó la Brigada de Estupefacientes a través de las investigaciones e intervenciones telefónicas solicitados al Juzgado Central nº 4 de la Audiencia Nacional, así como en su día al Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid de los teléfonos móviles usados por los acusados. Intervenciones que fueron autorizadas judicialmente por los Autos de 6 de febrero de 2004 y siguientes.

SEGUNDO

Una vez detenidos los cuatro procesados se procede a la petición de mandamiento de entrada y registro de los domicilios de los encausados con el resultado descrito (Auto de fecha 15-10-2004, autorizando la entrada y registro por el juzgado central nº 4 de la Audiencia Nacional )

Fueron solicitadas las citadas autorizaciones para registros de la panadería y domicilios de los procesados, y acordadas las misma por el Juzgado se intervinieron, en el domicilio de Pablo en la calle DIRECCION000 NUM005, DIRECCION001 de Madrid, se encontraron varios paquetes de cocaína además de bolsa con 2.028,4 gramos de ácido bórico, así como bolsas de fenaticina, una palangana, dos cuter, una bascula de precisión con restos de cocaína, una balanza comercial, amoniaco, acetona, moldes y planchas metálicas, papel secante, coladores, gatos y cinta de embalaje, todos ellos, de los usados habitualmente para cortar la droga.

En el domicilio de la calle de DIRECCION002 NUM006 NUM007 de Alonso se encontraron:1 plancha metálica y un molde metálico con restos de cocaína con fenaticina, lidocaina y cafeína, 2 paquetes de fenaticina, uno de inositol, 2 paquetes de 8.200 gramos no identificados, 1 paquete de papel secante, 4 planchas-moldes de aluminio, moldes de aluminio, 1 botella de ácido sulfúrico, otra de acetona, rollos de cinta americana, rollos de celofan y cuters, dinero en metálico (3.300 euros), 1 bascula y 35 palanganas, cámaras de video y fotos.

Así mismos se incautaron 4 teléfonos móviles, 430 euros, un vehículo SEAT Ibiza....-GDD y otro Opel Zafira....-MYH.

TERCERO

La panadería a la que acudían frecuentemente sudamericanos no desarrollaba ninguna actividad de cafetería ni panadería, no tenia mas actividad que el entrar y salir de gente, ni horario comercial normal y era donde con frecuencia se reunían, sin duda para preparar la transacción de droga. Pablo y Alonso. No era, en definitiva un local comercial abierto al público y con un horario comercial normal, salvo en contadas ocasiones, pues abrían tarde y cerraban de madrugada. La Policía en el registro que practica, así lo confirman, no intervienen nada.

En cuanto a la panadería (folios 513) ya queda dicho que no era propiamente un establecimiento mercantil como consecuencia de que, en definitiva, la actividad descrita se refiere exclusivamente a los 4 imputados, por lo que es evidente que el delito no se comete en la jurisdicción de más de una Audiencia Provincial ni abarca toda o gran parte del territorio nacional, por lo que, previo informe favorable del Ministerio fiscal y tras varias vicisitudes de la cuestión de competencia, la Audiencia Nacional se inhibe a los Juzgado de Instrucción de Madrid, correspondiendo su conocimiento de la causa al Juzgado de Instrucción nº 25 (auto del Juzgado Central nº 4 de 19/10/2004 y otro de fecha 28-10-2004 y definitivamente por Auto de 13-1-2005 la competencia se resuelve a favor de la jurisdicción de los Juzgados de Madrid)

CUARTO

La actividad de las 4 personas imputadas no era jerárquica ni con un jefe y una estructura, ni recibían órdenes, ni ninguno era subordinado de otros, sino que eran 4 personas a las que les unía exclusivamente, sin ninguna relación de dependencia, el trafico de drogas.

QUINTO

Queda igualmente probado que la cantidad de droga...

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