SAP Madrid 121/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:2143
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL DE SALA: 20/2007

(PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SUMARIO Nº 13/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

D. RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente:

SENTENCIA Nº 121/2008

En Madrid, a 19 de febrero de 2008.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Sara, nacida en Curaçao (Antillas Holandesas), el día 28 de marzo de 1957, hija de Luis y de Oura con pasaporte holandés NK NUM000, Jesús Ángel, nacido en Sábana Grande de Palenque (República Dominicana), el día 20 de septiembre de 1979, hijo de Russel y de Silfa con pasaporte Holandés NL NUM001 y contra Salvador con NIE NUM002 nacido en Belén de Umbría (Colombia) el día 25 de julio de 1979, hijo de Alfonso y de María, con domicilio designado en España en la Calle DIRECCION000 nº NUM003, NUM004 de Alcalá de Henares (Madrid); habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal representado por don José Luis Cobo Sánchez, dichos acusados representados respectivamente por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez, Sra. Espallargas Carbo y Sr. Querol Aragón, y defendidos respectivamente por los letrados Sra. Moreno Pérez, Sr. de Ayala Martínez y Sr. Baeza Chibel.

Como el Magistrado primeramente designado Presidente don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO mostró su discrepancia con los miembros del Tribunal, anunció su voto particular, designándose ponente para la redacción de la sentencia a Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso penúltimo y 369.6ª del Código Penal y reputando como responsables del mismo en concepto de autores a Sara, Jesús Ángel y a Salvador, solicitó la imposición de la pena para cada uno de los procesados, de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros, comiso de la droga, dinero, efectos, vehículo intervenidos y costas.

SEGUNDO

La defensa de Sara en su escrito de calificación provisional niega la acusación hecha por el Ministerio Fiscal y solicita la libre absolución de su patrocinada.

TERCERO

La defensa de Jesús Ángel en su escrito de conclusiones provisionales solicita la libre absolución de su representado.

CUARTO

La defensa de Salvador en su escrito de conclusiones provisionales en disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal solicita la libre absolución de su representado.

QUINTO

Abierto el acto del Juicio oral y practicada la prueba pericial y documental que se da por reproducida, las partes elevan a definitivas las calificaciones provisionales.

El día 8 de Septiembre de 2.007, sobre las 12 horas, Sara, nacida en las Antillas Holandesas, con pasaporte holandés, mayor de edad, sin antecedentes penales y Jesús Ángel, de nacionalidad dominicana, y pasaporte holandés, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedentes de la República Dominicana en el vuelo de la Compañía Aérea "Air Europa" UX-0088, portando dos maletas facturadas a nombre de Sara y en el interior de una de ellas facturada con el número de etiqueta UX 918285 aparecía un doble fondo en su perímetro en cuyo interior se encontraban 2.815,5 gramos de cocaína con una riqueza del 79,6% que estaba destinada al tráfico ilícito, valorada para su venta al por mayor en 103.310,32 euros.

Jesús Ángel a su llegada al aeropuerto pidió una silla de ruedas para que se desplazase por el mismo Sara, invidente, siéndole proporcionada una por una azafata, recogiendo Jesús Ángel las maletas de la cinta transportadora, dirigiéndose finalmente ambos acompañados de la azafata al vestíbulo del aeropuerto en donde se encontraron con Salvador, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, que les acompañó hasta el parking del aeropuerto en donde se encontraba el vehículo de su propiedad Toyota Carina matrícula F-....-AF que los trasladaría a un lugar no determinado de esta Capital, siendo interceptados por la Guardia Civil en el momento en el que Sara se encontraba en el interior del vehículo y sus acompañantes depositaban las maletas en el maletero.

Al momento de su detención le fue intervenido a Jesús Ángel 55 dólares de EE.UU. A Salvador 895 euros y 142 dólares de EE.UU., dos teléfonos móviles y una agenda electrónica. El vehículo fue decomisado por resolución del Juzgado de Instrucción de fecha 18 de Septiembre de 2.006.

Sara y Jesús Ángel se encuentran privados de libertad desde su detención el día 8 de Septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidades de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal.

Concurren en el presente caso todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva.

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado por la expresión drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    La sustancia intervenida en el doble fondo de la maleta es cocaína con un peso total de 2.815,5 gramos y una pureza de 79,6%. Ello ha quedado acreditado a través del informe pericial elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 26 de Septiembre de 2.006, que obra en los folios 109 y 110 de la causa y cuyo resultado ha sido asumido en la vista oral por todas las partes.

    La cocaína tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud (STS de 15.6.99 y 24.7.00 ) y como tal aparece incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el articulo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el articulo 96 nº 1 de la Constitución.

  2. El elemento objetivo en su vertiente dinámica consiste en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o trafico, o de otro modo de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consuno de las referidas sustancias, es sancionable la tenencia o posesión con la misma finalidad.

    En el presente caso se trata del trasporte de cocaína, y tratándose de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

  3. El elemento subjetivo necesario para la tipificación de la conducta está en el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, y de su ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros, en el presente caso, se trata del trasporte de la sustancia prohibida.

    Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto. Concurre en este caso el elemento subjetivo del tipo dada la disponibilidad directa que sobre la sustancia tuvieron los tres acusados. La cocaína fue hallada en la maleta con la que viajaba Sara. Ésta había sido facturada por Jesús Ángel. Y la detención tras la vigilancia policial se produjo cuando se estaba introduciendo en el maletero del automóvil de Salvador.

SEGUNDO

Sin embargo, los acusados en las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral han negado que tuviesen relación con la droga, manifestando que ignoraban que se encontraba en el interior de la maleta que transportaban.

A). Veamos lo relatado en el juicio por cada uno de los acusados:

Sara manifestó que viajó desde Holanda a la República Dominicana con Jesús Ángel con quien pensaba permanecer todo el tiempo para buscar un médico en aquel país que le ayudara en el problema que tiene en los ojos. Que no tiene familia y no conocía a nadie en la República Dominicana. Que en principio pensaba estar en Santo Domingo tres semanas. Que realizó visitas médicas y permaneció hospedada primero en la casa de un taxista amigo, luego en la casa de un familiar de Jesús Ángel, en un hotel y finalmente en la casa de una amiga de Jesús Ángel a donde acudió tres días antes de iniciar el viaje de vuelta. Que fue esa persona quién le hizo la maleta para el viaje de vuelta. Que en Santo Domingo se trasladó al aeropuerto en taxi con Jesús Ángel si bien en otro coche viajaba otra persona que estaba relacionada con esta última casa. Que la razón de venir a Madrid era por que Jesús Ángel tenía prisa por volver a Holanda y no había vuelo directo. Que cuando conoció que llegarían a esta Capital llamó a su madre a Holanda para que alguien viniese a buscarla quedando en que la recogería una sobrina que vive en Curaçao que tenía intención también de...

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