STS 146/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1428/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución146/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia incoó procedimiento abreviado con el nº 89 de 1.996 contra Jesús Carlos, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha 4 de marzo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Se declara probado que, siendo aproximadamente las 21 horas del día 8 de febrero de 1996, el acusado Jesús Carlos, nacido el 8 de diciembre de 1973, sin antecedentes penales, bajó de su domicilio, sito en la CALLE000nº NUM000de Espinardo, ante el requerimiento de su amigo Jose Enrique, al cual hizo entrega de seis sellos de L.S.D. a cambio de diez mil pesetas, no habiéndose podido determinar si dichos sellos eran para su indicado amigo o para terceros, no identificados, que acompañaban a este último en un vehículo. En ese momento, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001y NUM002, que habían observado la operación, procedieron a la detención del acusado y ocupación de la droga y del dinero. Segundo.- Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de la propia declaración del acusado, del testigo Jose Enriquey de los Policías intervinientes, así como del análisis de la sustancia intervenida (folio 20). Singularmente se tiene en cuenta la inconsistencia de la versión sostenida por acusado y testigo en el sentido de que anteriormente, en una Discoteca de Torrevieja, individuos desconocidos les habían regalado diez sellos de L.S.D. por la compra de tres al precio de mil pesetas cada uno.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carloscomo autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 25.000 pesetas o fracción que dejare de satisfacer y si fuere insolvente, y al pago de las costas procesales. Dése a la sustancia intervenida el destino legal y aplíquese la cantidad igualmente intervenida al pago de las responsabilidades pecuniarias del condenado. Para el cumplimiento de la expresada pena abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se alega vulneración de derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la C.E., al entender esta parte que la sentencia dictada por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, objeto del presente recurso, carece del apoyo probatorio suficiente para fundamentar la condena; Segundo.- En estrecha relación con el motivo anterior, y al amparo del ordinal 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción del artículo 344 del Código Penal, por entender que los hechos descritos en el relato probatorio, no son actos de tráfico, sino que se adscriben a la modalidad del consumo compartido no punible de sustancias estupefacientes; Tercero.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 851 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 28 de enero de 1.999, con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Ortiz quien sostuvo su recurso pasando a informar sobre los motivos alegados, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús Carloscomo autor de un delito contra la salud pública por haber entregado seis sellos de L.S.D. a un amigo suyo a cambio de 10.000 pts., operación que vieron unos policías que procedieron a la detención del acusado y a ocupar la droga y el dinero.

Se le impusieron las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pts., el mínimo permitido para esta clase de delitos por el art. 344 del CP ya derogado pero vigente en la fecha en que ocurrieron tales hechos.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el motivo 3º que es el único referido a quebrantamiento de forma.

Al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECr, se alega falta de claridad en la narración de los hechos probados por su insuficiencia y porque, se dice, la redacción es dubitativa.

Puede que en alguna ocasión la insuficiencia del relato de hechos probados determine falta de claridad, porque lo escueto de la narración no permita comprender la realidad de lo ocurrido; pero esto no sucede en el caso presente, en el que se dice cómo existió un acto de entrega de 6 sellos de LSD por parte del acusado a un amigo que en ese momento dio a cambio 10.000 pts.

En cuanto a la duda que se manifiesta por la Audiencia en el propio capítulo de los hechos probados, cuando nos dice "no habiéndose podido determinar si dichos sellos eran para su indicado amigo o para terceros, no identificados, que acompañaban a este último en un vehículo", sólo hemos de decir que tal duda se refiere a un extremo irrelevante en cuanto a la responsabilidad criminal del acusado, pues cualquiera que fuera el destinatario final de la droga (el amigo o los terceros que le acompañaban) el hecho sería igualmente delictivo para quien realizó la entrega, que en uno y otro caso con ese acto de transmisión favorecía el consumo ilegal de esa clase de sustancia estupefaciente (art. 344 CP anterior y 368 CP vigente).

Los hechos probados, en la redacción que nos ofrece la sentencia recurrida, son perfectamente explicativos de lo ocurrido en el caso presente: este motivo 3º ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ., se alega vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia que se reconoce en favor de todo acusado.

Al desarrollar este motivo, lo que hace el recurrente es darnos una versión de lo ocurrido diferente a la que nos ofrece la sentencia recurrida, para hacernos ver que la droga que entregó a su amigo iba destinada al consumo conjunto de ambos (el acusado y el amigo) y que el dinero se lo dio, no como pago de los sellos de LSD, sino en devolución de un préstamo que le había hecho tiempo atrás.

Tal alegación de infracción de derecho constitucional a la presunción de inocencia, hecha en el trámite de la casación, nos obliga a comprobar si en el proceso hubo o no prueba practicada con todas las garantías en la cual la Audiencia pudo razonablemente apoyarse para considerar como hechos probados los que en la sentencia condenatoria nos ofrece como tales. En este trámite no podemos examinar si hubiera sido más razonable el que se hubieran estimado como hechos probados otros diferentes, que es lo que en el presente caso pretende el recurrente al tratar de convencernos, a quienes conocemos de este recurso, de que la Audiencia tenía que haber hecho caso de la versión que la defensa ofrecía para explicar lo que la Policía vio y declaró en el juicio oral al que dos de sus funcionarios acudieron como testigos.

En el caso presente, existieron en el juicio oral, con las garantías máximas de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción propias de este acto solemne, las declaraciones del propio acusado y de su amigo (que reconocieron la realidad de la entrega del dinero y de la droga, aunque dieran una explicación diferente a la que la Audiencia Provincial consideró creíble) y las de esos dos funcionarios de la Policía, lo que forzosamente aquí hemos de considerar suficiente para que la Audiencia Provincial pudiera dar como hechos probados aquellos que como tales nos narra en las sentencia recurrida. Todo ello unido al resultado del análisis de la sustancia intervenida, tal y como se expone en el apartado 2º del capítulo de los hechos probados, donde se nos dice cuál fue la prueba utilizada al respecto cumpliendo así el deber de motivación (fáctica) exigido en el art. 120.3 de la CE.

Una condena con pruebas no viola el derecho a la presunción de inocencia: este motivo 1º no puede prosperar.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 2º, en el que, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega infracción de ley por considerar que hubo aplicación indebida del art. 344 del CP anterior, con la pretensión de que los hechos de autos encajan dentro de lo que nuestra jurisprudencia viene reputando conductas atípicas: los casos de autoconsumo compartido.

La parte recurrente nos hace aquí una correcta exposición de lo que es doctrina de esta Sala al respecto: la no existencia de delito en determinados casos en que la pluralidad de personas que consumen droga es equivalente, en la carencia de reproche legal, a lo que pudiera ser una suma de comportamientos individuales de autoconsumo que no están previstos como punibles en nuestros Códigos penales.

Pero no es esto lo que en el caso presente ocurrió: no hubo una tenencia de droga para compartirla entre el acusado y su amigo, en unión o no de otras personas, sino simplemente la entrega de una personas a otra mediante el pago de 10.000 pts. de esos 6 sellos de LSD. Así lo dicen los hechos probados de los que necesariamente hemos de partir para el examen de este motivo de casación que aparece fundado en el nº 1º del art. 849 (art. 884-3º de la LECr.).

Para terminar conviene añadir aquí dos cosas en relación con las alegaciones que el recurrente hace en sus motivos 1º y 2º:

  1. Que, aunque realmente las 10.000 pts. se hubieran entregado por el amigo al acusado, no como precio de los 6 sellos de LSD como afirma la Audiencia, sino a título de devolución de un dinero que días atrás le había prestado, el hecho sería igualmente punible, pues la entrega de droga, con la cual se facilita su consumo ilícito, encaja en el art. 344 del CP anterior y también en el 368 CP en vigor, tanto si se hace a título oneroso como si se efectúa a título gratuito. Lo que aquí se persigue no es el ánimo de lucro del transmitente, sino la salud pública de los eventuales consumidores, que es el bien jurídico protegido en estos delitos.

  2. Mal podía acoger la tesis del autoconsumo compartido, alegada por el recurrente, un Tribunal que oyó decir al acusado a preguntas de su Presidente en el acto del juicio oral que no es consumidor de droga, aunque esporádicamente tome algún porro.

Claramente no existió la infracción de Ley denunciada: hubo una correcta aplicación al caso del art. 344 del CP derogado.

Tampoco puede prosperar este motivo 2º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Jesús Carloscontra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la casua que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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