SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7529
Número de Recurso413/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 413/2003 promovido por Dª Silvia representada por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona, contra la

desestimación por silencio de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la

Administración efectuada mediante escrito de fecha 19 de junio de 2002, posteriormente ampliada a

la resolución expresa del Ministro de Defensa de fecha 9 de enero de 2004, habiendo sido parte en

autos, la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia , recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en su integridad, declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué considero aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones en el que la parte demandante cuantificó en 94.167,82 Euros la indemnización que debía abonar la Administración para reparar el daño causado a la actora, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.004, en que efectivamente se celebró.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D0. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación. inicialmente por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a Dª Silvia por el Hospital "Del Aire" y posteriormente desestimada expresamente por resolución del Ministerio de Defensa de fecha 9 de enero de 2004.

La base argumental del mismo radica, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto Dª Silvia fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital del Aire el 19 de octubre de 1995 para realizarle artoplastía total de la rodilla derecha, detectándose durante el postoperatorio una infección intrahospitalaria, secundaria a la artoplastía, que la obligó a soportar un tratamiento prolongado y una segunda intervención quirúrgica para recambio protésico, lo que le ha generado un trastorno de ansiedad que ha requerido ayuda psiquiátrica, por lo que la Administración debe soportar dichos perjuicios indemnizando a la demandante para reparar el daño causado.

La Abogacía del Estado, solicita la confirmación de la resolución recurrida del Ministro de Defensa de fecha 9 de enero de 2004, que estima que la reclamación se ha ejercitado fuera del plazo de prescripción de 1 año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en cuanto al fondo porque no se ha justificado que los servicios médicos de la Administración actuaron de forma contraria a la Lex artis médica.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se comenzará por analizar si ha prescrito el derecho de la actora a reclamar, puesto que su estimación vedaría el examen del fondo del recurso.

Se fundamenta dicha prescripción por la resolución impugnada, en haber transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, computado desde que la determinación del alcance de las secuelas se produjo, el 5 de noviembre de 1997, fecha del acta del Tribunal Médico Militar del Hospital del Aire por la que se le reconoció a la interesada una minusvalía del 40%, hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, el 19 de junio de 2002.

Frente a dicha pretensión, opone la parte actora que no puede apreciarse la prescripción del derecho invocada por cuanto las lesiones de Dª Silvia han ido evolucionando desde la intervención de 1996, quedando establecidas por la Consejería de Servicios Sociales de fecha 9 de septiembre de 2002, en el último reconocimiento, en un grado de minusvalía del 65%.

La nueva regulación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la Ley 30/1992, no hizo sino confirmar la jurisprudencia anterior establecida en torno al artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en el sentido de que el plazo de un año para reclamar -artículo 142.5 de la Ley 30/92- es de prescripción y no de caducidad y susceptible por ello de interrupción, jurisprudencia que se ha venido manteniendo tras la entrada en vigor de la citada ley (sentencias del TS, Sala III de 10 de mayo de 1.993, 23 de mayo de 1.995, 30 de abril y 8 de octubre de 1.996, citadas por la más reciente de 23 de enero de 2.001). La cuestión que se suscita en este como en otros casos análogos, es la del cómputo del díes a quo de la prescripción.

El Tribunal Supremo sigue al respecto el principio de la "actio nata", en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad (Sentencias de 19 de septiembre de 1.989, 4 de julio de 1.990, 21 de enero de 1.991, 26 de mayo de 1.999).

En esta línea la sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de mayo de 2.000, con cita de las de 13 de junio de 1.988, 30 de noviembre de 1.990, 18 de noviembre de 1.996 y 5 de noviembre de 1.997, señala que el plazo de prescripción comienza "a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas" y en este sentido ya se pronuncia el último párrafo del articulo 142.5 de la Ley 30/92, que no ha sido modificado por la Ley 4/1999 de 13 de enero, al establecer que "en caso de daños físicos ... a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el caso de autos, obra al folio 55 del expediente el acta del Tribunal Médico Militar del Hospital del Aire de fecha 5 de noviembre de 1997, en la que tras reseñar la patología que presenta Dª Silvia , se aprecia una minusvalía-invalidez de grado moderado y carácter permanente, estando incluida en las tablas A.M.A. con un menoscabo global de la persona del 40%.

Se ha aportado al procedimiento por la parte actora, resolución de la Consejería de...

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