STS, 8 de Octubre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1372/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALGAÑON, con la representación del Procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 21 de mayo de 1992, confirmado por otro de 1 de septiembre del mismo año, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido (aprobación definitiva de normas Subsidiarias del Municipio de Valgañon).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 41/92, promovido por la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valgañon, sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido (aprobación definitiva de normas Subsidiarias del Municipio de Valgañon).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 21 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: que, procede suspender la efectividad del acto administrativo impugnado en el proceso de que esta pieza dimana."

Este auto fue confirmado por otro de 1 de septiembre del mismo año que dice: "LA SALA ACUERDA, mediante desestimación del recurso de súplica contra él interpuesto, la confirmación del auto dictado, con fecha 21 de mayo de 1992, en la presente pieza que, consiguientemente, se mantiene en la integridad de sus términos dispositivos."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su auto de 21 de mayo de 1992, confirmado por otro de 1 de septiembre del mismo año al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, estimó la petición de la Comunidad Autónoma de La Rioja de que se suspendiese la ejecutividad del acto impugnado, acuerdo de 12 de noviembre de 1991 del Ayuntamiento de Valgañon por el que se acordó la aprobación definitiva de lasNormas Subsidiarias de Planeamiento de Valgañon por haber transcurrido seis meses desde la entrada del expediente en el registro de la misma sin comunicarse resolución alguna, y frente a dicho auto ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Valgañon a medio de un escrito totalmente atípico y en contradicción con lo exigido por el artículo 99.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto en lugar de expresar en él razonadamente el motivo o motivos de los previstos en el artículo 95.1 de dicha Ley en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, cual si en él formulase una demanda, efectúa la exposición de dos "fundamentos de hecho", en que relata el acuerdo de 12 de noviembre de 1991, la interposición del recurso contenciosoadministrativo, la petición de suspensión, la formación de la pieza separada y el dictado de los dos autos de 21 de mayo y 1 de septiembre de 1992, este previo el oportuno recurso de súplica, así como la interposición del recurso de casación, y de seis "fundamentos de derecho" en que argumenta las razones que a su juicio hacían improcedente la suspensión, para concluir con un "suplico a la Sala" en que interesa que teniéndolo por presentado, se le tenga por parte y por formulado el escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de julio, 25 de septiembre, 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1995 y 11 de junio de 1996, que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno o algunos de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquel o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que aplicada al supuesto en que nos encontramos conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valgañon por la defectuosa forma en que se ha interpuesto y haber determinado ello en su momento su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 100.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no debe dejar de tenerse en cuenta que el recurso de casación regulado en los artículos 93 a 102 de la precitada Ley, aparte de ser un recurso eminentemente jurisdiccional -artículo

93.1, 97.1 y 2, 99.1 etc.- y de ser un recurso extraordinario, en el sentido de que solo se da contra determinadas resoluciones judiciales y por motivos tasados -artículos 93, 94, y 95-, es un recurso en que está sumamente acentuado el rigor formal en cuanto a la técnica de su formulación -artículos 96 y 99-, de lo exigido por el segundo ha prescindido el que nos ocupa, al no expresarse razonadamente ni el motivo o motivos en que se ampara ni citar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas por el auto recurrido, cual ya hemos anticipado, y que es motivo de inadmisión conforme al artículo 100.2.b), que se transforma en causa de desestimación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALGAÑON contra el auto dictado el 21 de mayo de 1992, confirmado por otro de 1 de septiembre del mismo año, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la pieza separada de suspensión del recurso número 41/92, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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