STS, 11 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, instruyó sumario 4/98 contra Jose Ángel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 13 de Julio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 31 de Julio de 1998, fue interceptado en un control efectuado por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, cuando circulaba en el vehículo marca Suzuki, modelo Swift, matrícula DE-....-EI , por la carretera de Vélez-Málaga a Torre del Mar, interviniéndose, tras el oportuno registro, y debajo del asiento del conductor, una caja de cartón conteniendo una sustancia blanca que, convenientemente analizada y pesada, resultó ser 498 gramos de la sustancia comúnmente denominada cocaína, con una pureza ascendente a 81,78%, y un valor en el mercado ilícito ascendente a una cifra aproximada a los 2.500.000 pesetas, la que era poseida por el acusado para destinarla al consumo de terceras personas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer inciso, en relación al artículo 369/3ª del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 9 años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 2.500.000 pesetas, debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Abonese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruída, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes (artículos 127 y 374 del Código Penal).

Acreditese en legal y completa forma la solvencia o insolvencia del condenado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRim. por consignarse como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo, siendo éstos "la que era poseída por el acusado para desintarla al consumo de terceras personas".

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 inciso 1º y 369.3 del Código Penal.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación del art. 21.6 del Códig Penal.

CUARTO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECRim. en base a los folios 6 y el informe médico psiquiátrico de fecha 14.5.99.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la concurrencia del art. 369.3 del Código penal por la notoria importancia de la sustancia tóxica destinda al tráfico ilegal. Contra la sentencia opone cuatro motivos de impugnación a cuyo examen procederemos.

Denuncia, en primer término, el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por el empleo en el hecho probado de términos que predeterminan el fallo. Concreta su impugnación en la frase "que era poseida por el acusado para destinarlo al consumo de terceras personas".

  1. - El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

    En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.

    Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.2.97).

  2. - Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima.

    La frase que el recurrrente destaca es una inferencia que el tribunal afirma desde los hechos acreditados, la intervención y la localización de la sustancia. Por ello, aún suprimida del relato fáctico éste no se vería afectado en su significación jurídica.

    La expresión "destinado al consumo de terceras personas", además de ser de común conocimiento no reservado al lenguaje jurídico de los tipos penales, integra una conclusión propia de la fundamentación de la sentencia que no supone una anticipación del fallo en el hecho probado por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo por infracción de ley en el que denuncia la indebida aplicación de los arts. 368 y 369.2 del Código penal "en cuanto a la pena de multa que se impone".

La argumentación que desarrolla aborda las periciales realizadas en el enjuiciamiento sin que ninguna de ellas acreditara el valor de la droga intervenida de lo que deduce que se trata de un hecho carente de acreditación.

El motivo se estima. Aunque el recurrente ha acudido a la vía impugnatoria de la infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto el error de derecho que exige un respeto al hecho declarado probado, toda la agravación grave en torno a la acreditación del precio de la sustancia tóxica respecto al que no hay elemento probatorio alguno y del que no cabe entender que constituya un hecho notorio, como sugiere el Ministerio fiscal, pues notorio es aquello cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y general en un momento determinado. El precio de la sustancia tóxica carece de esa nota de conocimiento general que permite ser caracterizado como hecho notorio en la particular cantidad declarada.

Consecuentemente, el precio de la sustancia tóxica intervenida fijada en la sentencia en 2.500.000 pesetas carece de una base probatoria para configurar el presupuesto de la pena de multa impuesta.

TERCERO

Por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación al hecho probado de la circunstancia de atenuación del art. 21.6 del Código penal, atenuante de análoga consideración en referencia a la toxicomanía del acusado.

La vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho probado discutiendo la errónea subsunción realizada en la sentencia al inaplicar una atenuante a la situación fáctica descrita en el hecho probado.

La desestimación procede al examinar el hecho probado que no contiene referencia alguna a una situación de menor culpabilidad a causa de la drogadicción que se alega por el recurrente. La única referencia a una situación de drogadicción se contiene en la fundamentación de la sentencia, precisamente para negar su acreditación.

CUARTO

En el último motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al no incluir en el hecho probado extremos que obran en autos por prueba pericial que acredita la condición de drogadicto por lo que postula la modificación del hecho probado y, consecuentemente, la aplicación de la atenuante de análoga significación en relación con la atenuante de drogadicción.

En la impugnación designa como documentos acreditativos del error el reconocimiento médico efectuado al tiempo de la detención (folio 6 del procedimiento) del que resulta que el acusado "refiere ansiedad, no poder dormir, encontrarse nervioso" y se le diagnostica "Ansiedad" y se le receta un tranquilizante. Designa también una pericial documentada en fecha 14 de mayo de 1999 adjuntando al "escrito de esta defensa de fecha 26 de mayo consistente en un informe médico-psiquiátrico acreditativo del consumo de sustancias tóxicas". Informe que no obra en el rollo de Sala ante la Audiencia provincial en el juicio que se inició el 20 de abril de 1999 y las dos suspensiones con declaración de validez de lo anteriormente actuado terminó el 12 de julio de 1999.

La sentencia de instancia deniega la concurrrencia de la circunstancia de atenuación postulada al no resultar acreditada la denegación y ningún error resulta del documento de actuación por urgencias obrante al folio 6 de las actuaciones donde el médico recoge las referencias que le suministra el detenido, ninguna referente a la drogadicción que ahora manifiesta, y concluye con un diagnóstico presuntivo de ansiedad, propio de quien se encuentra en la situación del acusado al tiempo de su detención.

Por otra parte, aún admitiendo que el acusado fuera consumidor de sustancias tóxicas, la apreciación de una circunstancia de atenuación, que sería la del art. 21.2 del Código penal requiere la acreditación de la condición de grave adicción del acusado, presupuesto biológico de la circunstancia, y una causalidad entre esa grave adicción y el delito cometido, causalidad que puede entenderse concurrente en los delitos conta el patrimonio, incluso en los delitos cuyas conductas probadas refieren actos de pequeño tráfico, es decir, la denominada delincuencia funcional, pero que necesitan de una acreditación de la causalidad en los delitos, como el que es objeto de enjuiciamiento, en el que la conducta ilícita se realiza sobre casi medio kilogramo de sustancia tóxica. En la conducta declarada probada la causalidad con la drogadicción necesita de una acreditación que no se ha practicado en el enjuiciamiento.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantemiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel , contra la sentencia dictada el día 13 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, con el número 4/98 de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra la salud pública contra Jose Ángel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 13 de Julio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer inciso, en relación al artículo 369/3ª del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 9 AÑOS Y UN DÍA de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Abonese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruída, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de estupefacientes (artículos 127 y 374 del Código Penal).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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