STS 436/2002, 13 de Marzo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:1806
Número de Recurso119/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución436/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por María Inés , Jesús y Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sec. 1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sras. Prat Rubio y Carazo Gallo y el Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Jaén, instruyó Procedimiento Abreviado nº 841/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 15 de noviembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

A consecuencia de las investigaciones practicadas por el Grupo de Investigación Fiscal de la Guardia Civil, desde el mes de agosto de 1997, derivadas de las sospechas sobre la dedicación de diversas personas a la venta y distribución de sustancias estupefacientes que motivó la vigilancia operativa y posteriormente la observación y escucha acordada por la autoridad judicial de las conversaciones telefónicas mantenidas a través de los teléfonos móviles con números NUM000 y NUM001 utilizados por el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, se produjo el día 19 de noviembre de 1998, sobre las 21 horas la detención del coimputado Jesús , mayor de edad, cuando se dirigía a su vehículo estacionado en las cercanías de la Estación de RENFE, desde la casa nº NUM002 del Paseo de DIRECCION000 , en la ciudad de Jaén, donde acababa de comprar al citado Ángel Jesús la cantidad de 24,22 gramos de la sustancia que analizada y pesada posteriormente por los servicios oficiales resultó ser cocaína con una pureza del 71,65% y un valor en el mercado de 337.500 pts., sustancia que llevaba escondida bajo los calzoncillos en dos envoltorios de plástico, ocupándosele también 75.200 pts., y un teléfono móvil marca Alcatel. Jesús es consumidor de cocaína, habiéndose analizado su cabello arrojando un resultado de 10,55 microgramos de tal sustancia, entre otras.

Segundo

El día 20 de noviembre de 1998 sobre las 15,30 horas y estando vigilado por agentes de la Guardia Civil el lugar, a consecuencia de la citada investigación del GIFFA, fué detenido Ángel Jesús , en la explanada de entrada del Club Fantasía, sito en el lugar conocido como Llano de las Infantas-estación de Villafordo,Villagordo (Jaén), en la carretera N-232 que tenía en su poder 900.000 pts en metálico, así como otras 90.000 pts. en la cartera, cuando iba a comprar con dicho dinero, los 167,69 gramos de cocaína que tenía en su poder la coimputada María Inés , mayor de edad y que acababa de acceder a dicho lugar donde previamente habían quedado para realizar la operación. Se ocupó la sustancia, que la citada María Inés llevaba escondida entre sus ropas, adherida al vientre, al realizarse un registro personal en las dependencias oficiales de la Guardia Civil, habiéndose analizado y pesado por los servicios oficiales y resultando ser la expresada sustancia, cocaína con una pureza del 68,08% y un valor en el mercado ilícito de 2.136.457 pts. A Ángel Jesús se le ocupó en dicho momento un teléfono móvil marca Ericcson con número de abonado NUM001 .

La acusada María Inés , ha sido condenada por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor, por sentencia de 2.5.1994, firme el 15.3.1995, dejando extinguida dicha condena el 17 de junio de 1998.

Tercero

El acusado Jesús , se dedica a la venta de la referida sustancia, habiendo realizado, además de la descrita en el primer apartado al coimputado Jesús , al menos otras similares, en ocho o diez ocasiones, a D.Ildefonso , entre Septiembre y Noviembre de 1998, en la calle habitualmente y en una ocasión en su piso cobrándolo 10.000 pts, por cada gramo; a D.Benito , en donde o quince ocasiones durante al menos el año o año y medio anteriores a noviembre de 1998 cobrándole 8.000 pts el gramo; a D. Luis Manuel , al menos en dos o tres ocasiones, en los tres meses anteriores a dicha fecha, cobrándole el medio gramo a 5.000 pts y el gramo a 10.000 pts.

Posteriormente a su detención el día 21 de noviembre de 1998, sobre las 12.30 horas, en presencia del Sr. Secretario Judicial se practicó una entrada y registro acordada por el Juez de Instrucción, en el domicilio de Ángel Jesús , sito en el Paseo de DIRECCION000 nº NUM002 .NUM003 .A, encontrándose en el mismo entre otras cosas una balanza de precisión marca Tanita, tipo digital; una papelina de cocaína, que analizada y pesada resultó tener un peso de 0,74 gramos y una pureza del 76,24%; 1.600.000 pts; en billetes en el interior de un bolso de mano de piel; 60.000 pts en billetes en el bolsillo de una prenda de piel; y una cartilla del BBV con un saldo de 699.858 pts; otra de Cajasur con un saldo de 1.999.677 pts; otra de la Caja de Ahorros de Granada con un saldo de 576.771 pts; otras del Banco de Santander, con un saldo de 500.000 pts; otra de la Caja de Ahorros de Granada con saldo de 500.000 pts. El dinero que se encontró en el momento de su detención y en su domicilio, fué intervenido, constando ingresado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.

El acusado Ángel Jesús , ha sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, cuatro meses y un día, por sentencia de 16.3.1995, firme el 30.3.1995, habiendo dejado extinguida dicha condena el 27 de septiembre de 1996.

Cuarto

No se ha acreditado que los acusados Andrés y Jose Francisco , participan en los actos descritos, ni realizaran los actos de venta de sustancias estupefacientes que se les imputan.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados María Inés , Jesús y Ángel Jesús , como autores responsables cada uno de ellos de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia en la primera y tercero de la agravante de reincidencia y en el 2º de la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 5.000.000 de pts a María Inés , TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 500.000 pts, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días a Jesús y SIETE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 1.000.000 de pts a Ángel Jesús , pago de una quinta parte de las costas a cada uno de ellos. decretándose el comiso de la droga intervenida así como del dinero ocupado a Jesús y Ángel Jesús , móviles y la balanza de precisión intervenidas, a todo lo que se dará el destino legal previsto, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Andrés y Jose Francisco del delito contra la salud pública imputado a cada uno de ellos, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos los autos de solvencia e insolvencia de los acusados, dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Ángel Jesús , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por indebida aplicación al caso de la pena de comiso prevista en el art. 374 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española.

La representación de Jesús basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Criminal, entendiendo como infringido el art. 368 del Código Penal por indebida aplicación.

SEGUNDO

Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española (motivo formulado al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la L.O.P.J).

La representación de María Inés , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, y en el art. 5.4 de la L.O.P.J., consistente en vulneración del art. 368 del Código Penal en estrecha relación con la vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, consistente en la no aplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.5º ambos del Código Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Ángel Jesús , por infracción de ley, denuncia la vulneración del art 374 del CP 95, por estimar que se ha acordado el comiso del dinero ocupado al recurrrente sin que conste específicamente en el relato fáctico su procedencia de la actividad de tráfico de estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado. En lo que se refiere a la cantidad de 990.000 ptas. en metálico que se ocupó al recurrente "cuando iba a comprar con dicho dinero" un alijo de cocaína, es claro que el propio relato fáctico pone de relieve el destino del dinero, por lo que su comiso se encuentra plenamente justificado en los hechos declarados probados. Y por lo que se refiere al dinero en efectivo ocupado en su vivienda así como a los importantes saldos de las cartillas bancarias, las afirmaciones precedentes del relato fáctico relativas a una larga serie de operaciones de venta de droga indicativas de una dedicación habitual a dicho tráfico, que constituía el único medio de vida conocido del recurrente, permiten inferir racionalmente que se trata necesariamente de ganancias procedentes del tráfico, por lo que "en aplicación del art 374 del CP", como señala sucintamente la Audiencia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, procede igualmente el comiso.

SEGUNDO

El segundo motivo alega error en la valoración de la prueba fundándose en un informe médico relativo a la supuesta drogadicción del acusado. El motivo carece de fundamento pues ni el dictamen constituye un documento que por su propio poder acreditativo directo demuestre la grave adicción invocada, ni ésta es relevante para la subsunción, pues es claro que atendida a la importante y especialmente lucrativa actividad de tráfico del recurrente, no cabe apreciar relación de causa- efecto entre la supuesta drogadicción y la actuación delictiva enjuiciada, por lo que en ningún caso concurrirían los requisitos legalmente exigidos para la estimación de la atenuante invocada del art 21 del CP 95.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por la supuesta inconstitucionalidad de las pruebas obtenidas a través de las intervenciones telefónicas realizadas.

Esta alegación ya se realizó en la instancia, estando resuelta de modo correcto y plenamente acertado en la sentencia impugnada, a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Tanto las intervenciones telefónicas como las prórrogas se encuentran suficientemente motivadas, disponiendo el Instructor, como fundamento fáctico de la intervención, de las declaraciones prestadas en otra causa por Jesús acerca de la actividad a que se dedicaba el acusado recurrente e incluso los teléfonos que utilizaba, ampliándose la intervención a otro número en función de las investigaciones practicadas. El resultado de las escuchas se remitía periódicamente al Juzgado lo que permitió al Instructor disponer de base suficiente para acordar las prórrogas.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de fiabilidad de las transcripciones constituye un defecto que no implica la anulación de las demás pruebas y afecta únicamente a la validez probatoria del resultado de las intervenciones, lo que es irrelevante en el caso actual pues el propio Tribunal sentenciador prescinde de la referida prueba.

CUARTO

El primer motivo del recurso formulado por la representación de Jesús , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega aplicación indebida del art 368 del CP 95, por estimar que no está acreditado que la droga adquirida por el recurrente estuviese destinada al tráfico.

La prueba de la finalidad o destino de la droga al tráfico ha de ser, ordinariamente, indiciaria, deduciendo de la misma el Tribunal sentenciador su destino como un juicio racional de inferencia.

Para la elaboración de dicho juicio de inferencia ha de partirse de una serie de datos objetivos: cantidad y variedad de droga ocupada, dinero en metálico que pueda proceder del tráfico, circunstancias de la ocupación, posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga, etc. La cantidad que exceda del acopio ordinario para el propio consumo en un periodo de tiempo moderado constituye un dato relevante aunque no plenamente determinante, (Sentencia de 5 de marzo de 1.995).

En el caso actual la Sala sentenciadora razona correctamente los fundamentos de su inferencia, que no se puede considerar absurda o arbitraria, sino plenamente racional y lógica. Tanto la cantidad de droga ocupada, 24,22 gramos de cocaína, muy superior al acopio usual para el consumo propio, como su elevado grado de pureza, 71,65 %, muy superior al que habitualmente dispone la droga destinada al consumidor final, según indican las reglas de la experiencia, ponen de relieve que se trataba de una adquisición para el tráfico.

Si a ello añadimos la importante cantidad de dinero en metálico que portaba el recurrente además de la droga y con posterioridad a su adquisición, 75.200 ptas. y el importe reconocido de dicha compra, 337.500 ptas. se acredita necesariamente el destino al tráfico, máxime si el recurrente afirma que su trabajo le proporciona unos ingresos de unas 130.000 ptas. mensuales, que empleaba en sufragar sus gastos, pues es manifiestamente inverosímil que pudiera destinar a una única adquisición para su propio consumo prácticamente sus ingresos íntegros de unos tres meses, sobrándole aún 75.200 ptas. Es razonable y lógico concluir, por el contrario, que sí disponía de tal cantidad para la compra, desproporcionada a la que le podía sobrar de sus ingresos legítimos una vez sufragadas sus necesidades básicas, es porque obtenía dinero de la reventa, aún cuando pudiera dedicar parte de la droga a su propio consumo, tratándose en consecuencia de un traficante-consumidor.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él el motivo siguiente que reitera la misma impugnación, por la vía de la presunción de inocencia.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada María Inés , por infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, alega desconocimiento por parte de la recurrente del contenido del paquete que transportaba. El motivo carece de fundamento, pues la Sala razona acertadamente que es manifiestamente inverosímil que la acusada, ya condenada con anterioridad por tráfico de drogas, que portaba en un paquete adherido al vientre 167,69 gramos de cocaína, reconociendo haber percibido cien mil ptas. por efectuar su entrega, pudiera dudar de que el paquete transportado contenía droga y de que la operación en la que participaba era una típica operación de tráfico. Máxime cuando el otro condenado la estaba esperando para percibir el paquete, portando novecientas mil ptas. que se disponía a entregar a la recurrente en pago de la droga.

El segundo motivo alega estado de necesidad, y su desestimación se impone al no existir base fáctica alguna para sustentar dicha circunstancia, máxime cuando, como destaca la sentencia de instancia, la recurrente se desplazaba en un vehículo AUDI Cuatro, propiedad de su esposo, y portaba valiosas joyas cuando fue detenida, por lo que su situación económica no era en absoluto precaria.

Procede en consecuencia la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por María Inés , Jesús y Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, imponiéndose las costas del presente recurso por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devlución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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