ATS 958/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7567A
Número de Recurso517/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución958/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Octava con sede en Gijón), en autos nº Rollo 5/02 dimanante del Sumario 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se interpuso Recurso de Casación por Esther y Rodolfo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gabriel de Diego Quevedo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la misma representación procesal de ambos recurrentes, condenados junto a otro no impugnante por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha once de Enero del dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en cinco motivos; por infracción de ley, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El primero, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia "infracción de la excepción de cosa juzgada", que fue articulada como artículo de previo pronunciamiento y rechazada por Auto, pese, afirman los impugnantes, de concurrir todos los requisitos para su apreciación, con vulneración del principio "non bis in idem".

  1. Esta Sala tiene afirmado que el principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, se halla íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogido expresamente en el art. 25 C.E.

    La cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez, del principio de "non bis in idem", el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25-1 C.E., se halla proclamado de forma expresa e inconcusa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, que se halla en vigor en nuestro país (art. 10.2 C.E.).

    En todo caso, los requisitos que se deben examinar para comprobar si nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada material, esta Sala viene reduciéndolos a dos:

    1. identidad de la persona acusada, es decir, la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o absolución.

    2. identidad del hecho: el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente debe coincidir, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir ( STS de 22 de Enero del 2004).

  2. Del examen de las actuaciones resulta que se refieren a hechos ocurridos el día 5 y 6 de Junio del año dos mil en el que se ocuparon distintas cantidades de sustancias estupefacientes al acusado no recurrente y a los impugnantes en su domicilio, por la defensa se solicitó se apreciara la excepción de cosa juzgada al considerar que la conducta de éstos ya había sido enjuiciada y sentenciada. Por auto de la Sala de instancia se desestimó tal pretensión pues si bien los hechos en ambos casos se refieren a delitos contra la salud pública, en la causa anterior los hechos ocurrieron meses después que en la presente y solamente se condenó al recurrente mientras que para la impugnante se sobreseyó la causa.

    En el caso que nos ocupa, no ofrece duda la identidad subjetiva, respecto al recurrente, pero no así la objetiva, pues las fechas de ocurrencia ambos hechos --5 y 6 de Junio los presentes y 18 de Diciembre los ya Juzgados-- y habiendo mediado entre ambos una detención policial y puesta a disposición judicial, con apertura de los correspondientes procedimientos, impiden considerar tales hechos como una única secuencia delictual de tracto sucesivo e integrada en un solo delito, sino que a partir de que fueran detenidos y abierta que fue la primera causa, impide que la posterior reincidencia en la comisión de nuevos actos de tráfico ilícito puedan incluirse en la misma, al tratarse de delitos distintos e independientes.

    En consecuencia no existe la pretendida excepción de cosa juzgada, por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, ante la ausencia de prueba que acredite la participación de los recurrentes, en el delito por el que resultaron condenados.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el acusado no recurrente reconoció los hechos que se le imputaban, admitiendo que la droga que llevaba era para venderla en Pontevedra, que conocía al impugnante, al que llamó el día anterior para darle un talón.

    En el mismo acto la impugnante negó conocer al anterior, aunque fue a su casa a entregar un talón, reconoció que tiró por la ventana una balanza porque se puso nerviosa y los recortes que se ocuparon eran de las drogas que consumían.

    El recurrente admitió que el anterior subió a su casa a entregar un cheque que se correspondía con la compra de un motor.

    Los agentes que acudieron al plenario manifestaron que tenían información de una pareja que se desplazaba con frecuencia a otra ciudad para adquirir droga y cuyos nombres e identificaciones coinciden con las de los impugnantes; se hicieron vigilancias en su domicilio pudiendo apreciar que al mismo accedía el acusado no recurrente y poco después se marchaba, le detuvieron y le ocuparon la cocaína que consta. Se practicó una diligencia de entrada y registro, al entrar, la cisterna estaba cargando agua.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 186'23 gramos de cocaína con una pureza del 71'40% lo ocupado al acusado no recurrente y 0'10 gramos de heroína al 19%, 0'28 gramos de cocaína al 66% y 0'81 gramos de hachís lo ocupado en la vivienda de los recurrentes.

    Consta en el atestado instruido que al no recurrente se le ocupó una agenda con el nombre del impugnante y dos números de teléfonos así como un cheque por importe de 388.000 pesetas y con la firma "Rodolfo." Y en la vivienda se intervino una balanza de precisión, 65.000 pesetas en metálico, una bolsa de plástico con recortes circulares, tres teléfonos móviles y cuatro cargadores y en la furgoneta de su propiedad 22.000 pesetas en metálico otro teléfono móvil y cuatro cargadores.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero, efectos y sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; la admisión de los hechos por el coacusado; su reconocimiento de poseer las drogas y efectos; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen las informaciones sobre la dedicación al tráfico ilícito de los impugnantes, así como el resultado de su actuación; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción , inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración --en contraste con las demás pruebas-- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por inaplicación del artículo 20.1º del CP, "por cuanto el grave transtorno psíquico unánimemente diagnosticado a la acusada, determina una incapacidad para la comprensión de la ilicitud de sus actos y para gobernarse a sí misma, que debe traducirse en una eximente completa" y subsidiariamente como eximente incompleta.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 31 de Enero del 2.000).

  2. En consecuencia, el motivo no respeta el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a la enfermedad alegada por la recurrente y la pretendida afectación de sus facultades mentales, al contrario en el fundamento de derecho tercero el Juzgador niega tal circunstancia como lo demuestra su actitud tratando de deshacerse de los efectos del delito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

CUARTO

El cuarto motivo se fundamenta en el artículo 849.1º de la LECRIM por infracción del artículo 20.2 del CP en relación con el 21.1º del mismo texto, al haberse apreciado la drogadicción de los recurrentes solamente como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y no como eximente.

  1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados donde tras describir los hechos objeto de enjuiciamiento se afirma que en la época en que ocurrieron los hechos, los recurrentes eran consumidores habituales de heroína, y en el caso de la acusada además de cocaína.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones (v. gr. SSª 1345/2000 de 17 de julio y 1595/00 de 16 de octubre), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que, por lo que ahora importa puede sintetizarse como sigue:

    1. Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

      Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

    2. La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

      En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

    3. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

      La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo, recordando la de 5-5-98 reitera que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (S. 1849/02, 8 noviembre) (STS de 15 de Noviembre del 2.002).

  3. En el caso presente no existe la infracción denunciada cuando la drogadicción de los acusados es apreciada por el Juzgador como circunstancia atenuante de conformidad con la doctrina de esta Sala. Según los parámetros marcados por el hecho probado es indiscutible la condición de consumidores de sustancias estupefacientes, pero sin determinar su intensidad ni que tuvieran limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que la calificación de toda esta sintomatología como una mera atenuante encaja perfectamente en las previsiones del legislador. Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

QUINTO

El quinto motivo se ampara en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en afirmar que la sustancia intervenida a los recurrentes estaba destinada al tráfico ilícito y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador el auto de procesamiento en el que afirma que dichas sustancias estaban destinadas a su propio consumo, y los informes forenses afirmando su condición de drogadictos.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 8 de Marzo del 2.004).

    La doctrina jurisprudencial ha exigido que los documentos aptos para abrir la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba han de figurar legalmente aportados a las actuaciones judiciales, no estimándose por tales los que nacen del propio procedimiento, debiendo ser extrínsecos, pero aportados y obrantes en la causa (14/12/1998).

  2. Y los documentos a que se refiere el recurso no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), al contrario, el Juzgador declara como probado la condición de consumidores a los recurrentes por lo que se les reconoce la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, pero tal reconocimiento no acredita que las sustancias que les fueron ocupadas estuvieran destinadas a su propio consumo exclusivamente. No siendo posible la pretensión del motivo de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM) ( STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR