STS, 4 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1807/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Eusebioy Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que les condenó, por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública al primero de ellos y contra la salud pública al segundo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras el acusado Eusebioy por el Procurador Sr. Grado Viejo el acusado Pedro Jesús.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 5437 de 1991, contra Eusebioy Pedro Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 20 de diciembre de 1991, sobre las 8, 8.15 y 8.30 horas, funcionarios de Policía, acompañados del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 44 de ésta capital, provistos del oportuno mandamiento judicial, concedido por el titular del referido Juzgado, en el que se autorizaba la entrada en los domicilios en ellos señalados, ante las sospechas fundadas de que en los mismos se encontraran armas, entraron en las chabolas del Barrio de la Celsa de ésta capital, previamente identificadas, domicilio de los acusados Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales y, Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    En el domicilio del primero, se encontró una pistola semiautomática, marca Beretta, de 9 mm Parabellum, con número de serie limitado, en correcto estado de conservación y funcionamiento, así como alrededor de 222 cartuchos 9 mm Parabellum, idóneos para su empleo en dicha arma, careciendo de la oportuna guía el acusado.

    En el domicilio de Eusebio, se encontraron cinco papelinas de heroína, y en el de Pedro Jesús, quince de la misma sustancia, una balanza de precisión y un rollo de bolsas de plástico de las utilizadas habitualmente para envolver dicha sustancia. El peso total de la droga intervenida era de alrededor 15 grs., con una pureza del 32%. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eusebio, como responsable en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas y otro contra la salud pública de sustancia que causa un grave daño a la salud, ya referidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena por el primero de los delitos y, a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con treinta día de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Jesús, como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago.

    El pago de las costas procesales se abonará en dos terceras partes por Eusebioy, en una tercera parte por Pedro Jesús.

    Se decreta el comiso del arma, droga intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonarán a los acusados, todo el tiempo que hayan permanecido en prisión por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de casación que podrá prepararse ante esta Audiencia en el plazo de cinco días, a partir de la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los procesados Eusebioy Pedro Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Eusebio, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Precepto Constitucional por falta de aplicación de los artículos 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia y a un procesado con todas las garantías, en relación con los artículos 344 y 254 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Precepto Constitucional por falta de aplicación del artículo 24.2 en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    La representación del procesado Pedro Jesús, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Comprendido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en concordancia con el artículo 24.2 de la Constitución Española en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Comprendido al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulnerarse el artículo 18.2 de la Constitución en concordancia con el artículo 24.2 de la Constitución Española, y al mismo tiempo por vulnerarse preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto a la entrada y registro. Y violación de principios fundamentales a la hora de la obtención de pruebas que no surtirán efecto por haberse obtenido con infracción de los derechos o libertades fundamentales recogidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando los seis motivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebro la misma el día 29 de mayo de 1998. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Doña Elena San José Martínez en representación del procesado Eusebioque mantuvo su recurso y La representación del procesado Pedro Jesúsen representación del procesado Pedro Jesúsno compareció al acto de la Vista. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del procesado Pedro Jesús.

PRIMERO

En un primer motivo el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del viejo Código porque no consta en el relato de hechos probados, por no estar acreditado, que las quince papelinas de heroína encontradas en su domicilio estuvieran destinadas al tráfico con terceros.

Como quiera que el tipo penal aquí contemplado supone la definición de un delito de tendencia, de mera actividad, de consumación anticipada o de resultado cortado, quiere ello decir que la consumación delictiva se propicia desde el momento en que la detentación de la droga se acredita, una vez que, naturalmente, el juicio de valor o de inferencia asumido por los jueces determina la intención criminal del detentador. En este caso las papelinas de heroína encontradas en el domicilio, de una pureza del 32 %, así como la báscula de precisión junto a las bolsas de plástico de las que se utilizan para envolver tal sustancia, habidas igualmente en aquel, justifican la tesis de la Audiencia, tanto más cuanto que al no tratarse de un consumidor de droga, los datos referenciados adquieren una mayor importancia a la hora de conformar el citado juicio de valor.

De otro lado es sabido que el juicio de valor (ver entre otras las Sentencias de 29 y 4 de abril de 1995, 30 de octubre de 1991, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 y 1 de diciembre de 1988) sobre intenciones, designios o quereres de quienes intervienen en el suceso delictivo, no deben consignarse en el relato histórico de lo acaecido por ser meras apreciaciones subjetivas, siendo entonces en los oportunos razonamientos jurídicos en los que han de razonarse las causas por las que se deduce racionalmente, a través si se quiere de la prueba indirecta, la intención de traficar ahora. El motivo se ha de desestimar.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 de la Constitucional, infracción que según el recurrente habría de producir los efectos que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial origina, esto es la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida.

El motivo se ha de desestimar por las razones que se reseñan a continuación, en orden a las distintas objeciones realizadas de contrario, de otro lado convincentemente explicadas en el fundamento tercero de la recurrida. 1. Los autos de entrada y registro identifican certeramente los distintos domicilios registrados a través de las fotografías aéreas realizadas sobre la utilización de las diversas chabolas, siguiendo así un procedimiento habitual y lógico para evitar la posibilidad de error cuando aquellas carecen de numeración, como en supuesto semejante se dijo ya por la Sentencia de 5 de julio de 1993. 2. El recurrente carece de legitimidad para aducir la supuesta falta de identificación domiciliaria del otro de los acusados, más en cualquier caso consta en las actuaciones la legalidad de un registro en el que el titular domiciliario se identifica con la persona con la que el registro se autorizó judicialmente, aunque después dicha persona resultara ser conocida con otros apellidos, tal y como con frecuencia acontece en determinadas etnias. 3. No consta ningún dato que permita sostener la afirmación del recurso en el sentido de que el acta que acoge el registro domiciliario o los registros domiciliarios hubiere sido falsamente manipulada e incluso redactada fuera del domicilio, concretamente en la Comisaría. Independientemente de lo cual hay que entender en sus exactos términos lo que la unidad de acto representa a la hora de redactar las referidas actas (ver las Sentencias de 1 de Diciembre de 1995 y 4 de octubre de 1994). Y constando acreditada la presencia del Secretario judicial en la diligencia, es claro que la ausencia de testigos no puede enervar los efectos legitimadores que de la fe judicial se han de derivar, artículo 281.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencia de 21 de mayo de 1993). 5. En la diligencia de entrada y registro domiciliario, como típica diligencia de investigación, no es preceptiva en principio la presencia de Letrado (Sentencia de 10 de octubre de 1996). El motivo se ha desestimar.

Recurso del procesado Eusebio.

TERCERO

El primer motivo alega conjuntamente la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho al proceso con todas las garantías.

La reclamación casacional ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Poco se puede decir aquí para sostener tal desestimación ya que por lo común al recurrente se le olvida razonar las causas y fundamentos de las supuestas vulneraciones. Por lo demás se remite en parte a lo que por el anterior recurrente se dijo en orden a la no identificación del domicilio a registrar o a la no presencia de testigos, cuestiones pues anteriormente contestadas.

De otro lado no puede afirmarse la inexistencia de legítima prueba de cargo, ya que el contenido del registro domiciliario, debidamente contrastado y ratificado en lo esencial durante el plenario, constituye una prueba irrefutable de cargo.

CUARTO

El segundo motivo denuncia, de manera más concreta, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Debe ser rechazado porque, conforme viene explicado, existe una abundante prueba, o mínima actividad probatoria.

Dicho en otros términos, y como se refiere por el Ministerio Fiscal, existieron unos registros autorizados judicialmente con todos los requisitos legalmente exigibles para su validez. Además, con ocasión de esos registros que, inicialmente buscaban la existencia de pruebas respecto de la tenencia de armas de fuego, se hallaron, además de una pistola y munición, diversa droga en el domicilio de ambos acusados. Por último, las pruebas de cargo obtenidas con ocasión de esos registros son suficientes para desvirtuar el principio constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española tanto respecto al delito de tenencia ilícita de armas como del delito contra la salud pública sin que sea preciso ningún otro aditamento doctrinal para poder dictar un fallo condenatorio por el último de los delitos reseñados.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código penal por cuanto que no se ha acreditado la actividad delictiva asumida por dicho precepto, aparte de la exigua cantidad de heroína intervenida. Las mismas razones que sirvieron para rechazar el primer motivo del anterior recurrente sirven ahora para sostener tal desestimación. El hecho probado y la fundamentación jurídica acogen la tenencia y la preordenación al tráfico. De poco sirve alegar la escasa cantidad de un producto tóxico, claramente preparado para la venta por quien no es consumidor de tal sustancia.

El cuarto motivo vuelve a insistir en el contenido de la reclamación anterior, ahora concretamente porque en los hechos probados no se individualiza la cantidad exacta intervenida ni la pureza de la droga perteneciente a cada uno de los acusados (sic).

No es cierta tal alegación. De un lado consta la parte de heroína intervenida a cada uno de los acusados, cinco y quince papelinas respectivamente. De otro también se indica en el "factum" recurrido la pureza de la droga referida en este caso a todas las papelinas, según se deduce de la lógica y racional interpretación de su texto y según también se refiere en las propias actuaciones. El motivo se ha de desestimar. Independientemente de que su contenido no se entiende realmente, si se tiene presente lo que la vía casacional escogida representa, lo cierto es que tales alegaciones no desvirtuan el hecho probado y su acogimiento en el repetido artículo 344.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representaciones de los procesados Eusebioy Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida a los mismos, por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SJP nº 3 336/2015, 6 de Noviembre de 2015, de Pamplona
    • España
    • 6 Noviembre 2015
    ...(vid. Por todas la STS de 28 de Junio de 2007 ) que supera ciertas dudas al respecto en pronunciamientos anteriores (por Ej. La STS de 4 de Junio de 1998 ), en el caso que nos ocupa, y con estricto respecto a la literalidad del "factum" de la Audiencia, en el que tres personas jóvenes golpe......
  • STS, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...armas, son medidas de policía, 'en donde el ejercicio de la potestad discrecional tiene su máxima expresión de cobertura jurídica' (Cf. SSTS 4 junio 1998 ; 20 enero 1997 ; 14 noviembre 1984 , etc.). Pero es claro que los actos discrecionales están sujetos a revisión judicial, por cuanto se ......
  • STSJ Islas Baleares 625/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...armas, son medidas de policía, 'en donde el ejercicio de la potestad discrecional tiene su máxima expresión de cobertura jurídica' (Cf. SSTS 4 junio 1998 ; 20 enero 1997 ; 14 noviembre 1984, etc.). Pero es claro que los actos discrecionales están sujetos a revisión judicial, por cuanto se t......
  • STSJ Galicia 273/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 Marzo 2013
    ...armas, son medidas de policía, 'en donde el ejercicio de la potestad discrecional tiene su máxima expresión de cobertura jurídica' (Cf. SSTS 4 junio 1998 ; 20 enero 1997 ; 14 noviembre 1984, etc.). Pero es claro que los actos discrecionales están sujetos a revisión judicial, por cuanto se t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR