SAP Madrid 223/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2005:5320
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución223/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROMARIA PILAR OLIVAN LACASTACARLOS MARTIN MEIZOSO

PO 43-2004

Sumario 9-2004

Juzgado Instrucción número 21 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 10 de mayo de 2005

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Miguel y Antonia, nacidos el 18-8-72 y 28-6-77 respectivamente, carentes de antecedentes penales y en prisión provisional desde el 12-9-2004.

La parte acusada estuvo asistida por los letrados Miguel Bautista Alonso y Antonio M. Docavo de Alcalá respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 21 de abril y 5 de mayo de 2005 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM000 y NUM001, e informes periciales de Farmacia (Mercedes).

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Miguel y Antonia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusiera la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 206.138,88 euros para cada uno de los acusados, comiso de la sustancia intervenida y costas .

Tercero

La defensa de Miguel solicitó su libre absolución.

Cuarto

La de Antonia igualmente instó su absolución y, alternativamente que se estimara que:

Concurre en la misma la eximente del artículo 20.2 del Código Penal

Concurre en la misma la atenuante del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del citado texto penal

Concurre en la misma la atenuante del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado cuerpo legal

Concurre en la misma la eximente del artículo 20.5 del Código Penal

Concurre en la misma la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.5 del citado texto penal

Concurre en la misma la atenuante del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.5 del citado cuerpo legal

La acusada no es autora sino cómplice del artículo 29 del citado código

Único: Los procesados, Miguel, nacido el 18-8-72, carente de antecedentes penales y Antonia, nacida el 28-6-77 e igualmente carente de antecedentes penales, llegaron al madrileño aeropuerto de Barajas, el 10 de septiembre de 2004, en vuelo de Air Europa NUM002, procedente de Caracas, dónde previamente se habían puesto de acuerdo para traer a España sustancia estupefaciente, llevando como equipaje una bolsa de viaje, en cuyo interior se encontraron 6 bombas de gasoil que contenían un total de 7.904 gramos de cocaína con una riqueza del 63,7 %, lo que supone 5.034,84 ramos de cocaína pura, valorada en el mercado ilícito de venta al por mayor en 225.916,99 ¤.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

No presenta problema la acreditación del hecho nuclear imputado, el transporte de la droga hasta España, pues ambos imputados han reconocido que, en su equipaje, fueron halladas las bombas de gasoil referidas y que, en su interior, se descubrió cocaína. El dato fue confirmado en el plenario por los agentes de la Policía Nacional que testificaron, NUM000 y NUM001.

Los procesados niegan, en cambio y como viene siendo habitual en supuestos similares, conocer que las bombas contuvieran droga.

Su versión, sin embargo, carece de toda credibilidad y coherencia. Varios motivos nos lleva a esta apreciación:

En primer lugar no es verosímil que los verdaderos dirigentes del tráfico de drogas entreguen una sustancia, cuyo valor de mercado es muy elevado, a unos individuos que desconocen lo que trasportan y los dejen sin control, con el riesgo que ello supone de sustracción o extravío de la droga.

En segundo término, sus versiones han ido cambiando a lo largo del tiempo, como quedó de manifiesto en el juicio oral, lo que no es sino un claro síntoma de que faltan a la verdad.

Así, Antonia dijo ante el Juzgado de Instrucción (folios 26 y 27) que no conocía el nombre ni el teléfono de la persona que le hizo el encargo -cosa que no es de recibo pues en tales circunstancias mal podía entregar los objetos a ese individuo y se hubiera negado al trabajo-. En el juicio, que las bombas de tractor le fueron encargadas, en Alemania, por un individuo desconocido por teléfono y que ha estudiado Banca (antes había dicho era comerciante, contradicción sorprendente), lo que, en cualquier caso, supone ausencia de todo conocimiento y relación con las cuestiones mecánicas o agrarias. No son en absoluto normales encargos similares a personas carentes de formación específica y de todo contacto con el mercado de estas materias, particularmente cuando proceden de individuos desconocidos. Sin duda por ello, al ejercer su derecho a la última palabra, cambió de tesis y facilitó el nombre del supuesto comitente, Lorenzo. Con todo, sus nuevas afirmaciones carecen de credibilidad, pues de ser cierto que una persona conocida le hubiera metido en semejante lío, es obvio, que lo hubiera dicho desde el primer momento, para así aclarar lo ocurrido, exculparse y en cierto modo, vengarse de ese supuesto mal amigo. Varias ocasiones ha tenido de hacerlo y las ha despreciado todas. También es llamativo que, pese a encontrarse asistida de letrado, no ha solicitado diligencia alguna para la localización o detención de esa persona, ocultando su nombre hasta el último minuto del juicio, instante en el que ya no cabe investigación alguna.

Algo parecido ocurre con las manifestaciones de Miguel. Sostiene que ignoraba incluso que Antonia transportara las referidas bombas. Pero su tesis no es aceptable. Sobre todo porque al declarar en fase de instrucción dijo que las compraron (en plural) dos días antes de volver... que Antonia... recibió una llamadas y cada uno compró 3 bombas. Que el señor...

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