SAN 6/2002, 5 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:681

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

Sumario 13/00

Juzgado Central de Instrucción número Cinco

Rollo de Sala 10/00

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados Don Carlos Cezón González, como Presidente y Ponente, Don Juan José López Ortega y Don Carlos Ollero Butler, celebradas las sesiones del juicio oral y tras deliberación y

votación, dicta la siguiente

SENTENCIA Nº 6/02

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dos.

Vista, en juicio oral y público, por la sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la presente causa, sumario 13/00 del Juzgado Central de Instrucción número Cinco, rollo de Sala de este Tribunal 10/00, seguida por delito contra la salud pública contra:

Clemente, con cédula de inscripción de extranjeros NUM000, nacido el 15 de mayo de 1.969 en Monrovia (Liberia), hijo de Steven y Jannette, en prisión provisional por esta causa desde el 10 de julio de 1.999 (detenido el día 8 anterior), representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil y defendido por el Letrado Don Pedro Tur Giner.

Jose Antonio, con cédula de inscripción de extranjeros NUM001, nacido en Imo State (Nigeria) el 1 de junio de 1.974, hijo de Christopher y Dorothi, en prisión provisional por esta causa desde el 6 de julio de 1.999 (detenido el día 3 anterior), representado por la Procuradora Sra. Ferrer Pastor y defendido por el Letrado Don PedroBermúdez Belmor.

Fidel, con cédula de inscripción de extranjeros NUM002, nacido el 20 de octubre de 1.979 en Monrovia (Liberia), hijo de Anderson y Jannette, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de mayo de 1.999 (detenido el mismo día), representado por el Procurador Sr. Martínez benítez y defendido por el Letrado Don Alfonso Díaz Moñux.

Dolores, con pasaporte de Colombia número NUM003, nacida el 1 de abril de 1.974 en Cuamal Magdalena (Colombia), hija de Federico y Myriam, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Castillo Gallo y defendida por el Letrado Don Dimas Prieto Nieva.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, cuyas funciones en el juicio han sido ejercidas por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Isabel Rodríguez y es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, Don Carlos Cezón González.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron, como diligencias previas, por el Juzgado de Instrucción número Trece de Valencia el día 26 de marzo de 1.999. A las mismas fueron acumuladas, por inhibición, las diligencias previas 3023/99 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Murcia, las diligencias previas 3189/99 del Juzgado de Instrucción número Tres de Murcia y el sumario 5/99 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Telde (en el que recayó auto de procesamiento contra Fidel).

El Juzgado de Instrucción número Trece de Valencia, con fecha 15 de diciembre de 1.999, acordó inhibirse del conocimiento de la causa a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción.

La instrucción fue continuada por el Juzgado Central de Instrucción número Cinco al que correspondió la causa por reparto, dictándose el 19 de junio de 2.000 auto de procesamiento por delito contra la salud pública contra Jose Antonio, Dolores, Clemente y Fidel (ampliando, en relación a este último, el procesamiento que había sido acordado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Telde). El sumario fue declarado concluso el 24 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO

Por auto de 22 de junio de 2.001 este Tribunal confirmó el auto de conclusión del sumario y acordó la apertura del juicio oral contra los cuatro procesados. El juicio oral se inició el 5 de noviembre de 2.001, planteándose por las defensas de las partes distintas cuestiones previas.

La defensa del procesado Jose Antonio (a la que se adhirieron las defensas de los restantes acusados) interesó, como cuestión previa, la declaración de nulidad de las aperturas de paquetes postales llevadas a cabo en fase sumarial, atendiendo a que en las primeras diligencias de apertura no se hallaban presentes los destinatarios de los paquetes o titulares de los apartados de correos, con consiguiente producción de nulidad de las restantes aperturas en cuanto traen causa del resultado de las irregulares.

La defensa de Dolores interesó, como cuestión previa, la declaración de nulidad del registro efectuado en su domicilio, por haberse verificado sin su presencia.

La defensa de Clemente formuló las siguientes cuestiones previas:

-Vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque el Juzgado de Instrucción número Trece de Valencia ha instruido un sumario sobre los mismos hechos de los que ya estaba conociendo un Juzgado de Madrid.

-Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la excesiva duración del secreto sumarial.

-Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la autorización por un Juzgado de Murcia de la entrega vigilada de un paquete detectado en Londres, cuando esa entrega vigilada había sido denegada por el Juez de Instrucción número Trece de Valencia, por lo que la Policía, al reiterar en Murcia la solicitud de autorización, habría actuado fraudulentamente.

-Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de Clemente por intervención de Secretario Judicial distinto del que debía haber intervenido.

Las cuestiones previas fueron resueltas por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre, que desestimaba todas las formuladas en base a la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO

Procedencia del examen previo de la denunciada violación de derechos fundamentales en la obtención de pruebas propuestas para el juicio.

Denunciado en el umbral del juicio que determinadas actuaciones sumariales incurrían en vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal entiende que es procedente un pronunciamiento al respecto previo al empleo de esas pruebas en el juicio oral. No se trata sólo de que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales no puedan surtir efecto en el proceso, conforme al artículo 11, apartado uno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -no puedan valorarse-, sino, además, de que el ingreso en el proceso de esas manifestaciones probatorias, cuando la vulneración es constatable "ex ante", afectan al derecho a un proceso con todas las garantías -artículo 24, apartado dos, de la Constitución-, por lo que deben ser tales pruebas rechazadas como medio cognoscitivo reconociendo la interdicción no sólo de su valoración, sino de su misma manifestación en el juicio. Como ha dicho el Tribunal Constitucional - Sentencia 49/1.999, Fundamento Jurídico 12- "la recepción procesal de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, comportando también <> (STC 114/1.984, fundamento jurídico 5º)". En el caso analizado por la Sentencia de 1.999 apreció el Tribunal vulneración del artículo 24, apartado dos, de la Constitución "pues el debate en que consiste el juicio oral quedó viciado desde que se admitió en él la utilización de elementos de prueba constitucionalmente ilícitos".

Ello, teniendo en cuenta, como se dice en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional, que "la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) tiene, en este caso, un efecto añadido: la prohibición, derivada de la Constitución, de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas, las cuales no debían acceder a él ni a través de sus transcripciones, ni mediante la audición de los soporte magnéticos donde se grabaron las escuchas, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en su práctica".

Partiendo de lo anterior, la posibilidad de detectar "a priori" la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que pueda incidir en el desarrollo del juicio oral y de resolver lo procedente sobre la cuestión, expresamente contemplada para el procedimiento abreviado ("el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas", artículo 793, apartado dos, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no puede quedar excluida en el procedimiento ordinario y, ante el silencio que la normativa guarda sobre estas cuestiones, no puede vedarse que se planteen, como se ha hecho en este caso por las defensas, al iniciarse las sesiones del juicio como cuestiones previas, trámite que se acoge ante la falta de previsión legal y la necesidad de respuesta a estas impugnaciones anterior a la práctica de la prueba.

No puede considerarse que, en el procedimiento ordinario, al inicio de las sesiones haya ya precluido el trámite para alegaciones de esta clase porque dejase de utilizarse al respecto el de los artículos de previo pronunciamiento de los artículos 666 y siguientes de la Ley procesal penal, pues si la ley no establece entre los artículos el de vulneración de un derecho fundamental mal puede decirse que es en el término expresado en el artículo 667 de la misma Ley -y no en otro momento- cuando forzosamente hayan de denunciarse estos quebrantamientos.

De otra parte, el estudio previo de estas eventuales conculcaciones de derechos fundamentales no priva a ninguna de las partes de sus posibilidades de defensa a través del derecho a la prueba, siempre que se trate de cuestiones que puedan ser resueltas mediante constatación de cumplimiento de los presupuestos constitucionales de la actuación sumarial discutida a través de datos objetivos que figuran en el sumario -fechas, resoluciones judiciales, tenor de las mismas, antecedentes documentales de éstas, diligencias de constancia de entrega de grabaciones en el Juzgado, diligencias de constancia de audición de grabaciones, tenor...

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