ATS 1551/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:12844A
Número de Recurso1293/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1551/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 2914/2002, se interpuso Recurso de Casación por Bruno y Clara mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosalva Yanes Pérez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación con base en cinco motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diez de marzo de dos mil tres, en la que se les condenó, como autores de un delito contra la salud pública a las penas de cuatro años de prisión, para la acusada y seis años de prisión, para el acusado, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y pago de una quinta parte de las costas procesales.

El primer motivo, con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim., se formula por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que los hechos probados responden a la versión narrada por los policías testigos, subraya que la descripción del lugar en que se cometieron -una chabola en un poblado- es la ofrecida por los testigos, que no se menciona registro alguno y que ello se debe a no levantarse acta. Tras aludir a la incongruencia omisiva y a la tutela judicial se concluye que existe insuficiencia en los hechos probados, que no permiten conocer cuáles son éstos, "máxime cuando es una versión de los hechos sin tener en cuenta el resto de pruebas y declaraciones". Y afirma haberse producido una infracción del art. 238.3 de la LOPJ.

  2. El vicio aquí denunciado, según ha declarado reiteradamente esta Sala, debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador utilice, para describir los hechos que declare probados, palabras o expresiones técnicas asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, propias de la definición legal de los tipos penales que se estimen cometidos, de forma que en el relato fáctico de la sentencia los hechos sean sustituidos por los conceptos jurídicos, de tal modo que resulte prácticamente innecesaria, por redundante, la calificación jurídica de aquéllos (STS 16-7-01).

  3. La lectura del factum de la sentencia recurrida, que el recurrente transcribe en el motivo evidencia la inexistencia del vicio que se denuncia, respecto del cual puede además añadirse que no se indica siquiera cuáles son los términos supuestamente predeterminantes del fallo; no se emplea ninguno ajeno al lenguaje común, sino al contrario, y la descripción de lo ocurrido es clara y comprensible.

Las restantes cuestiones que el motivo, de forma heterodoxa y difícilmente subsumible en el cauce casacional empleado, menciona carecen de relevancia, como el hecho de que la Sala describa lo sucedido conforme al testimonio policial, pues ello es lógico al haberle concedido credibilidad y corresponderse con el resultado arrojado por otras pruebas -como la analítica-, tratándose de materia propia de la valoración probatoria, ajena por completo al vicio formal de la predeterminación del fallo.

Por todo lo dicho, es patente que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim. por no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa.

  1. Alega el recurrente que los requisitos para apreciar el vicio denunciado concurren respecto de la circunstancia eximente incompleta interesada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas; a ello añade dos cuestiones que dice que la sentencia no recoge: la violación del domicilio y la incongruencia por falta de pruebas en la incautación de la droga por falta de un acta. Y se extiende en defender la nulidad de lo actuado al no existir un auto judicial de entrada y registro "al violarse la entrada a un domicilio de los acusados, que no es ni siquiera de los hoy recurrentes, al poner de manifiesto otro de los acusados que era de una tal Revuelo".

  2. El vicio "in iudicando" que aquí se denuncia debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya dejado sin respuesta alguna de las cuestiones jurídicas propuestas por alguna de las partes en sus conclusiones definitivas. Los Tribunales no tienen por qué analizar y responder a cuantas alegaciones hagan las partes fuera del marco legal de tales conclusiones que son las que procesalmente delimitan el objeto del proceso, especialmente de las hechas en los informes orales, como tampoco tienen que responder a todas y cada una de las argumentaciones de que las mismas se hayan podido servir para sustentar sus respectivas tesis (STS 12-11-01).

  3. Partiendo de que la defensa de los acusados recurrentes no pretendió en su calificación la apreciación de circunstancia eximente incompleta alguna -sí el coacusado no recurrente a quien se le aplicó una atenuante- ha de decirse que la sentencia examina ampliamente el supuesto de hecho como integrante de un caso de flagrancia delictiva -que permite practicar el registro sin necesidad de auto judicial- producido además en una chabola que no constituía domicilio alguno, conforme expone la Sala de instancia en el extenso fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, resulta incuestionable que no se ha dado el vicio denunciado, pues las cuestiones sometidas a debate y a la consideración del Tribunal de instancia han obtenido la oportuna y fundada respuesta. Del mismo modo se ha razonado acerca de la suficiencia probatoria sin necesidad de haber extendido acta alguna.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art.24.2 de la Constitución, derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado diligencia alguna de identificación de los autores del delito, se ha dado por bueno que se hallase una caja con droga y no se han tenido en cuenta las contradicciones de los policías, entre lo plasmado en el atestado y lo declarado en el juicio oral. Y se alude al vicio de incongruencia omisiva por no haber una prueba clara y contundente de cómo era la chabola.

  2. Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando se condena a alguna persona sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La carga de la prueba incumbe a la acusación y la valoración de la misma corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Reiteradamente se ha dicho que, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, el Juzgador ha de disponer, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida, que puede estar integrada tanto por una prueba directa como por una prueba indirecta (STS 25-2-02).

  3. Reiterando en primer lugar que sólo existe incongruencia omisiva cuando se ha dejado sin respuesta en la sentencia alguna cuestión jurídica planteada oportunamente por las partes, no por el hecho de que se hayan practicado unas diligencias de prueba y otras no -máxime si no han sido solicitadas-, ha de decirse que el Tribunal formó su convicción sobre lo sucedido y la participación de los recurrentes a través de las pruebas practicadas en el acto de juicio, básicamente los testimonios policiales y la incautación de sustancias estupefacientes -debidamente analizadas- y materiales propios de la venta de éstas. Y estos testimonios, que el motivo expresamente cita, resultan harto elocuentes de lo ocurrido, narran la persecución efectuada a uno de los encausados - el que no recurrió- cuando éste comenzó a dar voces de aviso en el poblado por la presencia de agentes de paisano, su detención y cacheo, y la forma en que uno de los testigos vio a los recurrentes -sin ninguna duda- arrojar fuera de la chabola una caja, que contenía envoltorios de heroína y cocaína y recortes, tras lo cual se entró en el lugar ocupando más efectos propios del delito.

Habiendo sido vistos arrojando la caja y siendo además quienes estaban en el interior del lugar -en unión de otra mujer- cuando los agentes entraron, pues el coacusado y un tercero habían sido interceptados con anterioridad, es indiscutible que ellos tenían las sustancias en su poder, destinándolas a la venta, como se desprende del contexto de la intervención y de la cantidad y distribución de las drogas -154,11 gramos de heroína y 216,6 gramos de cocaína, con riqueza oscilante entre el 15 y el 78,5%-, dinero intervenido -1165 euros- y efectos incautados -recortes de plástico, balanza electrónica, tijeras-.

La sentencia recurrida expone de forma fundada su apreciación de todos los testimonios y declaraciones escuchadas y del resto de las pruebas practicadas, sin que se aprecie arbitrariedad o error en su razonamiento.

Se trata de pruebas lícitas y de entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción que se invoca.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio.

  1. Alega el recurrente que la condena se fundamenta en una prueba ilícita como es el resultado de un registro domiciliario practicado con violación de derechos fundamentales. Y tras una extensa exposición doctrinal se afirma que "en el caso actual las supuestas pruebas materiales de los delitos... fueron obtenidas mediante la entrada y registro de los agentes policiales en un domicilio particular con autorización judicial pero con una violación de la información y de las pruebas informativas que hacen que la autorización sea nula de pleno derecho". Concluyendo que "la entrada y registro en el domicilio de los acusados es nula por la decisión judicial al ser esta nula por la información dada que fue obtenida con violación de los derechos y libertades".

  2. En síntesis, según la Jurisprudencia Constitucional "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 C.E. reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros (STS 5-2-02).

    La entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito (STS 15-10-98).

    El término "flagrante", en correspondencia con su origen etimológico, significa en sentido técnico- jurídico que un delito lo sea cuando se cometa públicamente, siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria... La jurisprudencia de esta Sala siempre estimó aplicable tal concepto de flagrancia aun después de la promulgación de la LOPSC; y ello ahora no ofrece duda alguna tras la sentencia del TC 341/1.993, de 18 de noviembre, cuyo fundamento jurídico octavo B señala, de un lado, que «la flagrancia es aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención», y de otro, que se debe reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como «la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito» (STS 12-9-01).

  3. En primer lugar, y ante la confusión que muestra el desarrollo del motivo, ha de decirse que en el caso de autos no existió decisión judicial que autorizara la entrada y registro de la chabola en la que se detuvo a los recurrentes, luego no se entienden las alegaciones del recurso, aludiendo a una decisión judicial "nula por la información dada que fue obtenida con violación de los derechos y libertades".

    El supuesto constituye un ejemplo de flagrancia delictiva, como acertadamente señala la sentencia recurrida, con cita de jurisprudencia aplicable al caso, pues los agentes tuvieron constancia por una percepción física directa de la comisión del delito, interviniendo de forma rápida e ineludible para proceder a la detención de los autores y a la ocupación de efectos, impidiendo el aumento de las consecuencias del delito.

    Además, resulta que la acusada absuelta que se encontraba en el interior de la chabola declaró que allí no vivía nadie, que aquello era "un fumadero", y la sentencia explica como la chabola constaba de dos partes, un recibidor con la puerta abierta al que podía acceder quien deseara proveerse de droga, donde se identificó al primer acusado -que fue perseguido por los agentes- junto a otro acusado que también resultó absuelto; y un habitáculo cerrado, aislado del recibidor por una contundente puerta y comunicado con él por una ventana, sin condiciones de habitabilidad -no tenía luz, agua ni mobiliario salvo una mesa camilla y alguna estufa- y con una ventana trasera por la que se arrojó la caja. Los acusados relataron, reiteradamente, que no vivían en la chabola y que estaban de paso, y, como indica la Sala de instancia, se inventaron una propietaria, la tal Revuelo, reconociendo la acusada absuelta que sólo había una habitación sin camas y sólo iba la gente a fumar.

    Todo ello evidencia la licitud de lo actuado y la falta de fundamento del motivo.

    Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

De forma difícilmente comprensible y con citas doctrinales y alusiones a entradas y registros practicadas sin presencia del titular y con insuficiente presencia del Secretario judicial, se insiste en que si se prescinde de la diligencia de registro llevada a cabo tan irregularmente, no existen pruebas efectivas de cargo, porque la única prueba incriminatoria afecta a las entregas de droga que los acusados hicieron, de las que la sentencia nada dice, añadiendo finalmente que los únicos datos probados afectan exclusivamente a supuestos no comprendidos en la calificación del Fiscal única parte acusadora en autos.

Basta dar por reproducido cuanto se dijo anteriormente, tanto respecto a la prueba practicada y su suficiencia en orden a enervar la presunción que se invoca, como en cuanto a la licitud de las pruebas y la regularidad de la actuación policial amparada por un supuesto de flagrancia delictiva, sin olvidar que se actuó en un lugar que difícilmente se puede calificar de domicilio y del que, en todo caso, no se identificó a su hipotético titular.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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