ATS 1526/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13097A
Número de Recurso1132/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1526/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 2ª, en autos nº 68/2003, se interpuso Recurso de Casación por Franco representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos por infracción de ley, uno por error en la apreciación de la prueba y otro por infracción del artículo 21.2 o 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) en fecha 1 de marzo de 2004 en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión y multa de tres mil euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar las costas procesales.

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba .

    Alega el recurrente que se condena a su representado considerando que no concurre la circunstancia atenuante de drogadicción siendo que la única pericial médico forense practicada así como la prueba pericial toxicológica del cabello acreditan los requisitos fácticos de tal circunstancia atenuante, lo que evidencia la equivocación del Juzgador al no apreciarla. Que la Sentencia no niega la adicción del acusado si bien considera dicho extremo irrelevante.

    Aduce también que la adicción del imputado a la cocaína produce disminución de su capacidad volitiva en los actos encaminados a la obtención de droga o dinero para costearla y que si bien en el momento de la exploración no se aprecia patología psiquiátrica enajenante no descarta la afectación de las capacidades cognoscitivas y volitivas en los momentos de abstinencia o en los actos tendentes a la consecución de la sustancia a que es adicto. Del examen del Acta del juicio oral resulta que el referido informe pericial toxicológico de análisis del cabello del acusado fue ratificado y sometido a contradicción en el plenario. Pretende el recurrente, en definitiva, que la Sala casacional valore que la adicción del acusado a la cocaína, que no niega la Sentencia de instancia, acredita la concurrencia de atenuante de drogadicción.

  2. La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 11 de diciembre de 2002).

    La prueba pericial, no tiene en este sentido las características propias de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º d e la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la L.E.Crim, más allá de e lo que permite su redacción literal (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. El desarrollo argumental sostenido por el recurrente resulta impropio del motivo escogido por interesar que la Sala de casación proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A mayor abundamiento la resolución recurrida en su Fundamento Jurídico tercero rechaza la disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto que pudieran hallar causa en una crónica de adicción a las sustancias, pues la pericial médica afirma la plena normalidad psíquica del acusado que a través de la inmediación que proporciona el juicio ha podido observar también el Tribunal, por lo que no se produce ninguna situación de inimputabilidad o semiinimputabilidad.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ante la carencia manifiesta de fundamento , en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim. por inaplicación del artículo 21.2 o 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal. La articulación por el recurrente de este segundo motivo sigue la misma línea argumentativa y persigue la misma finalidad que el primero, que no es otra que pretender que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

  1. Aduce el recurrente que la Sentencia de instancia no niega la adicción del acusado y que de resultar acreditada su grave drogadicción daría lugar a la aplicación de la atenuante de drogadicción directa o analógica de los artículos 21.2 y 21.6 en relación con el primero del Código Penal. Alega, asimismo, que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos exigidos por la STS (Sala 2ª) de 9 de abril de 2.002 que requiere grave adicción y que tal adicción sea la causa del delito; el primero resulta del informe pericial y el segundo señala cómo es sabido que muchos toxicómanos atienden las necesidades económicas derivadas de este vicio mediante la venta al menudeo de sustancias estupefacientes.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala 2ª del T.S. exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  3. Pues bien, en el "factum" de la Sentencia combatida no consta dato alguno que sirva de soporte para la atenuación solicita; es más en el Fundamento Jurídico tercero se rechaza la misma en base a la prueba pericial médica. Se da por el recurrente una simple discrepancia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo doctrina reiterada de esta Sala que las circunstancias atenuantes han de estar tan probadas como los hechos básicos de la condena.

En efecto, el Tribunal de instancia, ha examinado la cuestión aquí debatida, es decir, la condición de drogadicto del hoy recurrente y su influencia en la imputabilidad del mismo y dice al respecto que la drogadicción del acusado viene confirmada por los informes médicos que constan en la causa y en el ejercicio de sus propias competencias los ha valorado en el contexto de la prueba practicada (v. art. 741 LECrim.), llegando a la conclusión anteriormente expuesta de que no cabe apreciar en el acusado la concurrencia de una causa de exención ni atenuación de la responsabilidad criminal. En este sentido, importa destacar también que, a los posibles efectos de eliminar o atenuar la responsabilidad criminal de los delincuentes, lo verdaderamente importante y que ha de quedar convenientemente acreditado es el estado en que los mismos se encontrasen en el momento de la comisión del hecho delictivo.

En consecuencia , el motivo casacional, no respeta los hechos probados de la resolución recurrida, por lo que incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 3º y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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