STS 1149/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:7274
Número de Recurso904/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1149/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJUAN SAAVEDRA RUIZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados María Milagros, Agustín, Clemente, y Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres., Sánchez García en representación de María Milagros y Agustín, Sra. Isla Gómez en representación de Clemente y, Sra. Ruiz de la Luna González, en representación de Gerardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, instruyó sumario con el número 7/01, contra María Milagros, Agustín, Clemente y Gerardo y Valentina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de Junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que I. Por oficio de 5 de Febrero del año 2001 el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (G.I.F.A) de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, solicitó del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid la incoación de diligencias previas, distintas de las 5.149/2000, con motivo de haberse detectado en las mismas, seguidas por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), la posible implicación de Carlos Francisco y un tal Bola, si bien de forma separada de los involucrados en la causa citada cuya investigación se consideraba concluida con motivo de las detenciones practicadas, solicitándose la intervención y escucha de los teléfonos móviles NUM000, utilizado por el tal Bola, y NUM001 utilizado por Carlos Francisco, acordándose por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 23 la incoación de Diligencias Previas 214/2001, y mediante sendos autos de fecha 7 de Febrero de 2001 la intervención y escucha de los teléfonos solicitados con relación a un delito de tráfico de drogas y por tiempo de un mes, a cuyo término debía darse cuenta por el cuerpo policial solicitante del resultado de la intervención.

    Con causa en las intervenciones expuestas y dando cuenta al Magistrado Instructor de su resultado, revelador de un posible grupo de personas dedicadas a la importanción y distribución de cocaína, se solicitaron otras intervenciones telefónicas para proseguir con la investigación e identificar a los autores, tales intervenciones y a los efectos que aquí interesa se refirieron: a) Un tal Chapas, identificado luego como el procesado Gerardo, del que se intervinieron los teléfonos NUM002 (Auto de 30 de Marzo de 2001), NUM003 (Auto de 21 de Abril de 2001), NUM004 (Auto de 20 de Junio de 2001) y NUM005 (Auto de 30 de Julio de 2001); b) Agustín, alias Pelos, usuario del teléfono NUM006 (Auto de 13 de Agosto de 2001). Todas las intervenciones expuestas lo fueron por un mes prorrogándose hasta su cese por solicitud de la policía judicial que realizaba la investigación, bien por carecer de interés bien con motivo de la detención de los procesados.

    1. Con causa en la intervención del teléfono NUM002, utilizado por Gerardo, se detectó el 7 de Junio de 2001 una posible operación de compraventa de sustancia estupefaciente que habría de tener lugar el 9 de junio. Por tal razón el día 9 de Junio se organizó un seguimiento de Gerardo que conduciendo un Renault 19 G-....-GB contactó en Méndez Alvaro con el conductor del Seat Toledo .... TWC, identificado posteriormente como el procesado Clemente, dirigiéndose seguidamente en los respectivos vehículos, primero Gerardo y siguiéndole Clemente, a la Calle Caleruega deteniéndose a la altura de un portal que comunica con la Avenida de San Luis, haciendo acto de presencia instantes después María Milagros, compañera sentimental de Agustín, que hizo entrega de un paquete a Clemente que emprendió la circulación a gran velocidad no pudiendo ser alcanzado por los funciionarios que efectuaban la vigilancia. Interceptado Clemente a la altura del Km. 27.5 de la N. 301, circulando sentido Murcia, en el registro del vehículo se le intervino el paquete entregado por María Milagros, conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 202 gramos y una riqueza en cocaína base del 51,8%, sustancia que estaba destinada por Clemente a su comercialización en el mercado clandestino en el que su valor puede estimarse en 11.556 euros. En poder de Clemente se intervino la cantidad de diez mil pesetas.

    2. Igualmente como consecuencia de las conversaciones mantenidas entre Gerardo y Agustín se detectó una posible operación de compraventa de estupefacientes que habría de tener lugar en la tarde del 21 de agosto, razón por la que se dispuso de un servicio de vigilancia en las inmediaciones de la vivienda de Agustín y María Milagros, sita en la AVENIDA000NUM007NUM008, observando que en un momento dato salía de dicha vivienda Gerardo, haciéndolo instantes depsués Agustín llevando una bolsa en la mano, dirigiéndose ambos hacia la Calle Caleruega donde fueron detenidos, ocupándose a Gerardo las llaves de la vivienda de Agustín, y en la bolsa que llevaba éste una sustancia con apariencia de cocaína, habiendo confirmado el análisis tal naturaleza con peso neto de 496 gramos y una riqueza de 78,7%.

    Seguidamente se solicitaron del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid mandamientos para la entrada y registro para el domicilio de Agustín, sito en la AVENIDA000NUM007NUM008, de Valentina en la CALLE000NUM010.NUM009.NUM009, y de Gerardo sito en la CALLE001NUM011, NUM012NUM013, siendo autorizados los dos primeros por Auto de 21 de Agosto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11, practicándose la diligencia en todos los casos a presencia del interesado y con asistencia del secretario judicial.

    En el domicilio de la AVENIDA000NUM007NUM008, y en un lugar de la cocina que indicó María Milagros, se encontraron cinco bolsas conteniendo una sustancia blanca, en trozos, y que analizada debidametne resultó ser cocaína con el siguiente peso y pureza, en cocaína base: 767,9 gr. al 79%; 494,9 gr. al 79,7%; 80,5 gr. al 53,4%; 21,8 gr. al 78,2% y 129,3 gr. al 10,5%. Igualmente se itnervinieron en un dormitorio infantil 47.000 pesetas, distribuidas en 15 billetes de dos mil pesetas y 17 mil pesetas, dinero que procedía de la venta de sustancia estupefaciente.

    En la vivienda de Valentina, procesada contra la que se ha realizado la acusación, se intervino en la habitación que ocupaba la cantidad de 91.000 pesetas y dos envoltorios conteniendo 0,85 gr de cocaína al 77,9% y 0,49 gr. de igual sustancia al 80,1%. En otra habitación subarrendada a una persona no procesada, se intervino la cantidad de 3.995.000 pesetas.

    En el domicilio de Gerardo se intervino una pistola de perdigones y 235.000 pesetas procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

    La cocaína intervenida en poder de Agustín y la ocupada en su domicilio estaba destinada por el procesado citado así como por María Milagros y Gerardo a su comercialización en el mercado clandestino pudiendo estimarse su valor en 76.000 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Valentina del delito contra la salud pública del que venía inicialmente acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Milagros, Agustín y Gerardo como responsables penales en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: María Milagros prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 76.000 euros; Agustín Y Gerardo prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa para cada uno de 76.000 euros, y al pago a cada condenado de una quinta parte de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente como responsable penal en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación absoluta, multa de 11.556 eros y pago de una quinta parte de las costas procesales.

    Se acuerda el decomiso de 10.000 pesetas intervenidas a Clemente, 235.000 pesetas intervenidas a Gerardo y 47.000 pesetas a los otros dos condenados, cantidades a las que se dará el destino legalmente previsto.

    Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente dejando muestras bastantes para un nuevo análisis.

    Devuélvase a Valentina las 91.000 pesetas intervenidas y a su legítimo poseedor la cantidad de 3.995.000 ocupadas en el registro de la CALLE000.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono a los condenados la prisión provisional que no haya sido computada en otra causa.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado María Milagros, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega infracción del precepto constitucional del art. 13.3 de la Constitución Española referente al derecho al secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alega infracción de Precepto Constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - La representación del procesado Clemente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Alega infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Gerardo, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Alega infracción del Precepto Constitucional del art. 18 de la Constitución Española referente al secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La representación del procesado Agustín, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Alega violación del Precepto Constitucional del art. 18.3 de la Constitución Española referente a la infracción del secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Octubre de 2004. Esta sentencia se dicta fuera de plazo debido a que la deliberación se ha prolongado durante todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. CUESTION PRELIMINAR.

PRIMERO

La mayoría de los recurrentes plantean, como cuestión previa, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones mantenido en el art. 18.3 de la Constitución cuya estimación conduciría a la invalidez del resto de las pruebas contenidas en las actuaciones y que constituyen la base de la condena.

  1. - La compleja técnica de investigación que es necesario desarrollar para llevar adelante las actuaciones policiales y judiciales encaminadas a descubrir hechos de una cierta complicación o gravedad en los que además participan un cierto número de personas, incluso con actividades en diversos países, aconsejan la utilización de las intervenciones telefónicas, como medio para desentrañar todas las conductas encaminadas a culminar la empresa delictiva.

    Muchos sistemas de derecho comparado limitan por ley, la clase de delitos en los cuales se puede utilizar la interceptación de la privacidad de las conversaciones telefónicas, con objeto de conseguir datos para la investigación o, en su caso, para acceder a pruebas que puedan servir como fundamento de una acusación y condena.

    Nuestro sistema no ha actualizado la regulación de las escuchas telefónicas limitándose en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a regular, de forma absolutamente insuficiente, los requisitos o condiciones en las que se tiene que llevar a cabo todo el proceso que va desde la interceptación hasta la grabación y transcripción de las conversaciones, incluidas las prórrogas, que puedan ser aconsejables.

  2. - No existe duda alguna sobre la gravedad del hecho delictivo que es objeto de la presente causa, por lo que nada habría que objetar, en principio, a la concurrencia del principio de proporcionalidad exigible cuando se trata de la ingerencia en un derecho fundamental tan esencial para el libre desarrollo de la personalidad.

    Desde la jurisprudencia y la doctrina, se ha venido reclamando una urgente e inaplazable regulación de las intervenciones telefónicas, no sólo para precisar los supuestos en que puede producirse, sino también para determinar por ley, cuáles son los sucesivos pasos que el Juez debe observar desde que concede la intervención hasta que decide levantarla. Parece capital que el legislador especifique de qué manera debe ejercitarse el control judicial, imponiendo al Juez que adopta la decisión, la responsabilidad de vigilar su desarrollo y evitar vulneraciones al derecho a la intimidad. Nada se dice tampoco sobre la conveniencia de eliminar aquellos pasajes de las escuchas que no afecten al objeto de la investigación y que sean estrictamente personales y privados. Sorprende esta omisión si tenemos en cuenta que nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal, desde 1.882, cuida este aspecto de la privacidad cuando se trata de la apertura de la correspondencia privada, otorgando al Juez la facultad, que es al mismo tiempo obligación, de devolver al interesado aquellos pliegos que por su carácter íntimo no sean necesarios para la investigación.

  3. - Partiendo de estos presupuestos uno de los puntos más debatidos e insatisfactoriamente resueltos por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, es el relativo a las exigencias de la motivación del auto que habilita la intromisión en el derecho fundamental de la persona.

    Los vaivenes y las imprecisiones son continuas y las exigencias lógicas ante una decisión tan invasiva de un derecho fundamental, se relajan y flexibilizan de forma, algunas veces, preocupante para la propia salud del sistema del Estado de Derecho que encomienda precisamente a los Jueces el velar por el respeto a los derechos fundamentales.

    Se ha venido admitiendo por una jurisprudencia oscilante la motivación por remisión al oficio policial e incluso el Tribunal Constitucional ha avalado esta práctica en alguna de sus resoluciones, si bien no sin importantes matizaciones.

    Estas decisiones jurisprudenciales no deben ser muy acordes con las exigencias de los sistemas internacionales que desarrollan los pactos obligatorios sobre derechos humanos, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, con frecuencia viene condenando a España por estas prácticas.

    En el caso presente nos encontramos ante una operación laboriosa y profundamente desarrollada por los servicios de investigación de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, que lleva a cabo una serie de actuaciones que comunica al Juez y que, hacen referencia a otras diligencias previas número 5.149/00 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, que es el que ha tramitado también las actuaciones que dan lugar a la Sentencia que ahora se recurre.

    La operación encaminada a descubrir una red de tráfico ilícito de cocaína era importante y por ello se debieron extremar los resortes legales por parte del Juez de Instrucción para no malvaratar el esfuerzo investigador con decisiones que no fuesen asumibles por nuestro ordenamiento constitucional y legal.

    Por mucho que se quiera flexibilizar el rigor de la protección legal, las actuaciones en la presente causa resultan insalvables.

    Es cierto que existían otras diligencias distintas, pero el núcleo de las actuaciones que afectan a este caso, lo constituyen las diligencias previas 214/01 que se inician en virtud de un oficio de la Policía Judicial, solicitando la apertura de nuevas diligencias previas para investigar la escucha de un teléfono móvil cuyo número se facilita y que se dice que pertenece a un ciudadano colombiano sin identificar previamente. Del mismo modo que en el apartado anterior, se solicita la intervención de otro teléfono, en este caso identificado su titular, que posteriormente no resulta implicado en la presente causa, ni por tanto es objeto de condena.

    Ante esta petición el Juzgado requerido reacciona con un auto de 7 de Febrero de 2001, por el que se incoan diligencias previas 214/01 que por su sorprendente laconismo ante una operación de la envergadura que se estaba poniendo en su conocimiento, desarrolla los siguientes hechos, razonamientos y parte dispositiva:

HECHOS

UNICO.- En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia de Comandancia de Madrid Unidad Orgánica de Policía Judicial G.I.F.A con fecha 5/2/2001, sobre INTERVENCION TELEFONICA DEL TELEFONO MOVIL NUM000, ocurrido en la localidad de Madrid.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal.

SEGUNDO

No estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellos han intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruir Diligencias Previas y practicar aquéllas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y en su caso, el procedimiento aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

INCOENSE DILIGENCIAS PREVIAS dando cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal, y practíquense las diligencias siguientes:

ACORDAR LA INTERVENCION Y ESCUCHA DEL TELEFONO MOVIL NUM000

SE ACUERDA PRORROGAR LA INTERVENCION DEL TELEFONO MOVIL NUM001 ACORDADO EN LAS DILIGENCIAS 5149/00.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de TRES DIAS.

  1. - La Sala sentenciadora que reconoce la parquedad de la regulación legislativa y que trata de salvarla con los criterios jurisprudenciales antes citados, de manera muy significativa manifiesta que: "coincide con las defensas que han planteado la impugnación en la obvia parquedad de las resoluciones en las que se acuerda las intervenciones telefónicas, no sólo en las iniciales como en las prórrogas sucesivas que se autorizan". Posteriormente el Juzgado trata de subsanar el acuerdo inicial de intervención y prórroga y, con la misma fecha, se redactan dos autos en los que plasma el acuerdo anteriormente adoptado.

En los antecedentes de hecho se dice textualmente que la fundamentación fáctica es la de: esclarecer los hechos delictivos sobre los que se están practicando diligencias policiales y se completa con una estereotipada referencia a los artículos que autorizan la intervención.

Como puede observarse por su lectura, los dos autos, a pesar de referirse a situaciones distintas, son prácticamente idénticos, sin ninguna aportación diferenciadora de las razones de la intervención que el mismo oficio policial, que como se ha dicho se refería a unas diligencias distintas, expone cuáles eran las razones para intervenir uno y otro.

A partir de este momento el vicio constitucional que se observa en estas resoluciones judiciales incide de manera irremediable sobre todas las actuaciones posteriores y en virtud de los efectos contaminantes y destructores de la validez de la prueba que recoge nuestro artículo 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial echa por tierra toda una laboriosa tarea de investigación policial.

Creemos conveniente llamar la atención sobre la necesidad de desplegar una actividad judicial que de manera expresa pondere la proporcionalidad, la necesidad y la regularidad de la medida, sin que tengan que ser las salas sentenciadoras o los órganos que conocemos en vía de recurso los que suplamos omisiones tan clamorosas e insubsanables.

Por lo expuesto los motivos deben ser estimados.

SEGUNDO

Habiéndose declarado la nulidad de las escuchas telefónicas y de todas las pruebas de ellas derivadas, no procede entrar en el análisis de los motivos restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS por la representación procesal de María Milagros, Clemente, Gerardo y Agustín, casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de Junio de 2003 en la causa seguida contra los mismos por un delito de contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, con el número 7/01 contra María Milagros, (alias Monja), mayor de edad, nacida el 25 de Septiembre de 1.979, natural de Granada Antioquía, Colombia, hija de José Abelardo y María Consuelo, con pasaporte Colombiano nº NUM014, de estado civil soltera, vecina de Maerid, AVENIDA000 nº NUM015NUM007, en libertad por esta causa, de la que ha estado privada del 21 de agosto al 20 de diciembre de 2001; Agustín, (alias Pelos), mayor de edad, nacido el 21 de enero de 1.972, natural de Alcalá Valle, Colombia, hijo de Sifredo y Luz Mari, con pasaporte Colombiano NUM016, de estado civil soltero, vecino de Madrid, AVENIDA000 nº NUM015NUM007 (actualmente ingresado en el Centro Penitenciario Madrid V) en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 21 de agosto de 2001 al 3 de enero de 2002, Clemente, con D.N.I nº NUM017, mayor de edad, nacido el 29 de noviembre de 1.971, hijo de Ramón y de Ascensión, de estado civil casado, de profesión conductor, natural de orihuela, Murcia, y vecino de Aparecida (pedanía de Orihuela) CALLE002NUM018, en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 9 de Junio al 14 de Diciembre de 2001 y, Gerardo, (alias Chapas), mayor de edad, nacido el 11 de Septiembre de 1.959, natural de Andes, Colombia, con pasapor te Colombiano NUM019, hijo de Heliodora y Orfa, vecino de Madrid, CALLE001NUM011-NUM012NUM013), en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 21 de agosto de 2001 al 3 de enero de 2002, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de Junio de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en cuanto al relato fáctico se añade que estos hechos no han podido ser acreditados por prueba válida y constitucionalmente obtenida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A María Milagros, Clemente, Gerardo y Agustín del delito contra la salud pública por el que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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