SAP Baleares 53/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MULET FERRAGUT
ECLIES:APIB:2005:866
Número de Recurso13/2004
Número de Resolución53/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

DE DROGAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Número 13-04-B

Dimana de Sumario 1-04 del Juzgado de Instrucción 5 de Palma de Mallorca.

S E N T E N C I A

NUMERO 53-05

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Catany Mut

Magistrados:

D. Eduardo Calderón Susín

D. Francisco Javier Mulet Ferragut.

En Palma de Mallorca a veintiuno de junio de dos mil cinco.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la presente causa, registrada bajo el número de Rollo 13-04-B, que dimana del sumario número 1-04 seguido en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Palma de Mallorca, por delito de contra la salud pública contra los acusados:

Agustín, D.N.I. NUM000, natural de Castellón, nacido el día 21 de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, hijo de Miguel y de Claudia, vecino de Palma de Mallorca, c/ DIRECCION000 número NUM001, privado de libertad en la presente causa desde el día de su detención el 21 de diciembre de 2003 representado en las presentes actuaciones por el Procurador Dª. Cristina Sampol y defendido por el Letrado D. Bartolomé Oliver Gayá.

Estela, D.N.I. NUM002, natural de Villareal de los Infantes (Castellón), nacida el día ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, hija de Rafael y de Manuela, vecina de Castellón, c/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004, privada de libertad en la presente causa desde el día de su detención el 21 de diciembre de 2003 representado en las presentes actuaciones por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer.

Gaspar, D.N.I. NUM005, natural de Barcelona, nacido el día tres de julio de mil novecientos sesenta y seis, hijo de Antonio y de Ana, vecino de Valencia, c/ DIRECCION002 número NUM006 puerta NUM001 escalera NUM007, privado de libertad en la presente causa desde el día de su detención el día 21 de noviembre de 2003 representado en las presentes actuaciones por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer.

Rita, con pasaporte argentino NUM008, natural de Santa Fe (Argentina), nacido el día 20 de agosto de 1956, hija de no consta y de Ana Clementina, vecino de Palma de Mallorca, c/ DIRECCION000 número NUM001 - NUM009 - NUM010, privada de libertad en la presente causa desde el día de su detención el 21 de diciembre de 2003 representado en las presentes actuaciones por el Procurador Dª. Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo Prada.

Concepción, D.N.I. NUM011, natural de Manresa (Barcelona), nacida el día 21 de julio de 1959, hija de Antonio y de Ana, vecina de Hospitalet del Llobregat, c/ DIRECCION003 número NUM012 - NUM013 - NUM014, que no ha estado privada de privada de libertad en la presente causa representada en las presentes actuaciones por el Procurador Dª. Conchita Alemany Morey y defendido por el Letrado D. Jaime Calvar Antón.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Borrego de Carlos, y Ponente que expresa el parecer de esta Tribunal, el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Mulet Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal y un delito de receptación del artículo 301.1 párrafo 2 del Código Penal, estimando como responsables del primero de los delitos en concepto de autores a los acusados Agustín, Rita, Gaspar, y Estela, y del delito de receptación a Concepción. Con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Gaspar y Estela y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, solicitando las siguientes penas: a Agustín y Rita 11 años de prisión y multa de 238.358,42 € con inhabilitación absoluta; a Gaspar y Estela la de 13 años de prisión con igual accesoria y multa de 400.000 € por el tiempo de la condena; y a Concepción la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 60.800 € y la condena al pago de las costas del juicio, así como el comiso de todos los efectos y vehículos intervenidos.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados han solicitado la libre absolución de sus defendidos postulando la nulidad de las intervenciones telefónicas.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran como tales los siguientes:

PRIMERO

Los procesados Agustín, ya circunstanciado mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su compañera sentimental Rita, ya circunstanciada mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Gaspar ya circunstanciado mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 22 de junio de 1998 por delito contra la salud pública a nueve años de prisión, y a Estela ya circunstanciada mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 1 de marzo de 2000 a la pena de 9 años de prisión por un delito contra la salud pública, puestos de común acuerdo y cuando menos en los meses de octubre a diciembre de 2003 se venían dedicando a la introducción en la Isla de Mallorca de cantidades de sustancias estupefacientes, que los dos últimos traían desde la Península a Palma bien personalmente bien valiéndose de correos para ser entregadas a Agustín que junto con su compañera Rita las distribuían por diversos puntos.

Concretamente fruto de la investigación del Grupo E.D.O.A de la Guardia Civil, especificado en la forma que se dirá en la fundamentación, se pudo saber que los llamados Gaspar y Estela el día 3 de diciembre se desplazaban de Valencia a Palma en el mismo vuelo, que el día NUM006 la llamada Estela llegaba por vía marítima con un vehículo, habiendo observado los agentes de la Guardia Civil que la citada persona, cuyos datos eran facilitados por las empresas de transporte era la misma que el día 3 de diciembre sobre las 10.30 horas había sido vista entrando en el domicilio de Agustín en la DIRECCION000 de Palma, para posteriormente sobre las 11,20 horas el llamado Agustín salir de su domicilio dirigiéndose a Son Banya, hecho este que volvería ocurrir el mismo día a las 21 horas, si bien esta vez en compañía de Rita. De los seguimientos efectuados a Agustín que se sucedieron en el tiempo, junto con las intervenciones telefónicas se pudo concluir que el día 21 de diciembre de 2003 que Gaspar e Estela viajarían a la Isla con sustancias estupefacientes. Para ello se montó un dispositivo de espera, que dio como resultado que a las siete horas desembarcaba procedente de Valencia el vehículo matrícula Q-....-OQ que era usado por ellos dos, y tras ser convenientemente registrado dicho vehículo, en su interior no fue encontrada sustancia alguna.

El mismo día y ante los indicios de que se estaba produciendo un pase, se solicitó la entrada y registro en el domicilio de Agustín y Rita en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM009 - NUM010, así como el domicilio que utilizaban en Palma Gaspar y Estela en la CALLE000 nº NUM015. NUM016 - NUM017. En este último domicilio no se hallaron sustancias prohibidas ni efectos o instrumentos de dicho tráfico.

En el domicilio de Agustín fueron intervenidas diversas sustancias que debidamente analizadas por el Área de Sanidad del Govern de les Illes Balears que dio el resultado siguiente: A) 1003 gramos 210 miligramos de sustancia que dio positivo a cocaína con una pureza del 73 % en un envoltorio de plástico; b) 299 gramos 590 miligramos de cocaína con una riqueza del 66%, en una bolsa de plástico; c) 39 gramos 820 miligramos de cocaína con una pureza del 70% en cuatro bolsas de plástico; d) 33 gramos 130 miligramos de cocaína con una pureza del 70%, contenidos en 77 bolsitas de plástico; e) una cucharilla con restos inmensurables de cocaína; f) un cuchillo con restos inmensurables de cocaína; G) dos bolsas con restos de cocaína inmensurables. El valor de la cocaína hubiera alcanzado en el mercado el valor de 119.179,21 €. Siéndoles también intervenidos: concretamente en el bolso de Rita que ella portaba una balanza de precisión marca Tanita y en el resto del domicilio dos balanzas de precisión, y 79.050 € en efectivo, y mientras se efectuaba el registro llegó Agustín a quien se le intervinieron 1.300 € en efectivo. También fueron intervenidas dos agendas y los teléfonos móviles que figuran en la diligencia de entrega, así como los vehículos matrícula....-CNR, y el OS-....-ZS usados por Agustín, así como el usado por Gaspar y Estela Q-....-OQ.

No está acreditado, pese a las vehementes sospechas, que el dinero, en concreto la suma de 30.400€, que Concepción había depositado en una caja de seguridad del BBVA de la Plaza de Cataluña nº 5 de Barcelona provengan de la actividad de su hermano Gaspar, ni que tuviera conocimiento de las actividades de este.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave dañó a la salud pública en cantidad de notoria importancia, al amparo del principio de libre apreciación de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia en base a la prueba de cargo practicada en el juicio oral con observancia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad. De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Agustín, Rita, Gaspar y Estela concurriendo en estos dos últimos la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atendida la hoja histórico penal de ambos procesados que se hallaban en tercer...

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