STS 1707/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:8156
Número de Recurso1351/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1707/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Franciscoe Juana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando ambos procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Ortiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gava, instruyó sumario con el número 2/95, contra Juan Franciscoe Juanay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en virtud del correspondiente mandamiento judicial, el día 26 de marzo de 1.992 por miembros del Cuerpo Nacional de Policía se procedió a practicar un registro en el Bar-Pizzería "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001núm. NUM000de la localidad de Viladecans (Barcelona) y propiedad del acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, establecimiento que era regentado por dicho acusado y por su compañera sentimental, la también acusada Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, registro que dio el resultado del hallazgo en el referido establecimiento, en los lugares y en la forma que se dirán, de los siguientes objetos y sustancias:

    1. ) En la caja registradora ubicada detrás de la barra del bar, doce pequeños envoltorios de papel de aluminio que contenían otros tantos trozos de la sustancia estupefaciente hachís, en el interior de un monedero seis porciones de sustancia estupefaciente hachís, y en la cocina otro trozo de sustancia estupefaciente hachís, siendo el peso neto total intervenido el de 35 gramos 308 miligramos.

    2. ) En un cajón próximo a la misma caja registradora, en el que se guardaba azúcar, cinco pequeños envoltorios o papelinas que contenían sustancia estupefaciente heroína, con un peso neto total de 32 miligramos, así como otros cinco pequeños envoltorios o papelinas que contenían sustancia estupefaciente cocaína, con un peso neto total de 1 gramo 334 miligramos y una pureza del 42 por ciento.

    3. ) En la cocina, en el interior de una caja de plástico, diversas alhajas de oro, con distintas inscripciones, tales como anillos, medallas, cadenas, colgantes, alfileres, entre las cuales fueron identificadas por sus propietarios Doña Olgay D. Plácidouna alianza de oro, una sortija de oro, una cruz latina de oro con cadena, una cruz de oro calada con cadena y un anillo de oro tipo sello con la inscripción "NUM001" como parte de lo que les fue sustraído en su domicilio sito en la calle DIRECCION002núm. NUM002, ático NUM003, de Viladecans el día 18 de Enero de 1.992, por personas cuya identidad no consta, descolgándose desde el tejado hasta la terraza de la vivienda, siendo el valor total de lo robado superior a treinta mil pesetas. Asimismo fue identificado un anillo de oro formando tres hojas con una circonita en el centro por doña Lucíacomo sustraído de su domicilio sito en la calle DIRECCION003núm. NUM004, NUM005, de Viladecans el día 9 de Enero de 1.992, sin que conste el modo en que los autores accedieron a dicha vivienda ni el valor total de lo sustraído. Y también fueron identificadas una medalla con cadena de oro y una cruz latina con cadena de oro, por doña Saracomo sustraído del interior de su domicilio sito en la calle DIRECCION004núm. NUM006bis, torre, de Viladecans el día 12 de Febrero de 1.992, por personas cuya identidad no consta, trepando hasta una ventana y rompiendo la persiana, siendo el valor total de lo robado superior a treinta mil pesetas.

    4. ) En el buzón de correspondencia del mismo Bar Pizzería se halló una caja conteniendo comprimidos de las especialidades farmacéuticas Deprancol, Trizolam, Noctamid y Tranxilium-50, siendo el principio activo de esta última especialidad la Benzodiazepina Clorazepato Dipotásico.

    5. ) La total cantidad de 270.000 pesetas en metálico, distribuida por distintos lugares.

    Los acusados poseían las referidas sustancias estupefacientes con la intención de destinarlas a la venta a terceros, en ocasiones a cambio de joyas y otros objetos de valor que les eran entregados por los compradores, no obstante tener los acusados fundadas sospechas de la procedencia ilícita de las joyas y objetos que recibían a cambio de las sustancias estupefacientes que entregaban. Asimismo, parte del dinero intervenido procedía de la venta de sustancias estupefacientes.

    Durante el registro, a un cliente que se hallaba en el establecimiento le fue intervenido un pequeño envoltorio de papel de aluminio, similar a los hallados en la caja registradora, que contenía sustancia estupefaciente hachís que momentos antes había adquirido en el mismo establecimiento de la acusada Juanapor el precio de quinientas pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Franciscoe Juanacomo criminalmente responsable en concepto de autores de los delitos contra la salud pública y receptación precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas individualizadas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta millones de pesetas, por el primer delito, y cuatro meses de arresto mayor por el segundo delito, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

    Se aprueba el comiso de las sustancias estupefacientes y de la suma de cincuenta mil pesetas del total intervenidas al acusado Juan Francisco, con aplicación del resto del dinero intervenido al pago de la multa impuesta al referido acusado. Se hace entrega definitiva a sus propietarios de las joyas recuperadas y que les fueron entregadas en calidad de depósito, y dese el destino legal al resto de las joyas intervenidas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de ambos procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, se funda en el nº 1 del Artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, se funda en el nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se infringe un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

  1. - Una vez enunciado el motivo, la parte recurrente se aparta de sus condicionamientos y denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por estimar que se le ha producido indefensión. En definitiva viene a sostener la nulidad del Auto que autoriza la entrada y registro, en el establecimiento que regentaban los dos recurrentes y que se considera dictado al margen de todo procedimiento penal, en cuanto que, en su opinión, no existe éste hasta que no se realiza el mandamiento de prisión y se le da un número de Diligencias Previas. Sostiene que, hasta ese momento, se venía funcionando con un número de registro policial que constituye la referencia a que se remite el Auto. Las tapas del procedimiento judicial dicen que se incoan en fecha 28 de Marzo de 1.992, es decir, dos días después de dictado el Auto, por lo que mantiene que éste se ha dictado sin la existencia de unas previas actuaciones judiciales. Termina solicitando su nulidad de pleno derecho.

  2. - La cronología de los acontecimientos procesales, no concuerda con los datos facilitados por la parte recurrente. El oficio de la policía solicitando que se acuerde el mandamiento de entrada y registro, lleva fecha de 26 de Marzo de 1992 y en respuesta al mismo se incoan Diligencias Indeterminadas que llevan la misma fecha. Posteriormente se inicia la tramitación de unas Diligencias Previas que tienen fecha de 28 Marzo de 1992. No vamos a reiterar el debate abierto en numerosas ocasiones, sobre la conveniencia o no de utilizar las Diligencias Indeterminadas para tramitar solicitudes de intervención telefónica o de entrada y registro, limitándonos a hacer constar que dicha práctica ha sido avalada por numerosas resoluciones de esta Sala. Su existencia nace de una decisión judicial, por lo que el control de su desarrollo se realiza por la misma autoridad judicial que toma el acuerdo. Con lo dicho, queda claro que la diligencia de entrada y registro se llevó a efecto en el marco de un procedimiento penal abierto, según las previsiones legales y que, su valor probatorio, permanece intacto y a salvo de cualquier impugnación.

Por otro lado y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la entrada y registro realizada en el caso presente, lo fue en un establecimiento abierto al público que no está cubierto por la especial protección, que los textos internacionales de derechos humanos y nuestra Constitución, prestan al domicilio o residencia de las personas físicas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que, dados los hechos que se consideran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

  1. - La parte recurrente omite citar cual ha sido el precepto penal sustantivo que ha sido infringido y, al desarrollar el motivo, desvía la vulneración hacia un precepto Constitucional, como es el artículo 24.2 de la Constitución, en su faceta relacionada con el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la resolución judicial se basa fundamentalmente en la declaración policial de una testigo, que se retractó en la primera declaración judicial que realizó y también en la declaración efectuada en el acto del plenario, por lo que sólo tienen validez las dos declaraciones prestadas ante la presencia judicial y bajo los principios de inmediatez y contradicción. Cita en su amparo, la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba, susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales.

  2. - Sería suficiente para contestar las alegaciones de la parte recurrente, poner de manifiesto que la diligencia de entrada y registro, dió un resultado positivo, habiéndose encontrado variadas sustancias estupefacientes cuyo destino innegable era el tráfico a los consumidores, así como numerosas joyas y diversas cantidades en metálico que procedían del citado tráfico. Un policía que participó en el registro, comparece y declara en el acto del juicio oral, confirmando la realidad de su resultado. Por todo ello la realidad objetiva de la posesión y tenencia queda perfectamente demostrada.

El juicio de valor sobre el destino de las sustancias estupefacientes encontradas, se apoya fundamentalmente en un serie de indicios, que refuerzan esta conclusión y la hacen lógica y razonable. Para ello se basa la sentencia en la variedad de su distribución en diversos puntos del establecimiento, así como en el dato de que ninguno de los recurrentes es consumidor. Hacemos nuestras, para evitar inútiles repeticiones, las argumentaciones que la sentencia recurrida desliza a lo largo de su amplio y detallado fundamento de derecho primero.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Juan Franciscoe Juanacontra la sentencia dictada el día 30 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra los mismos por los delitos de receptación y contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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