STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3273/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Marco Antonio, Cecilia, Almudena, Bárbara, Y Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por los Procurador Sres. Santader Illera y López Cerezo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid instruyó procedimmiento abreviado 2703/93 contra Marco Antonio, Cecilia, Almudena, Bárbara, Y Antonio, por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " En virtud de las intervenciones telefónicas, judicialmente autorizadas, llevadas a cabo durante los meses de mayo a julio de 1.993 sobre el teléfono del domicilio de la acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000nº NUM0005º Letra B, de esta capital, se detectó que la misma se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en su domicilio, actuando de común acuerdo en tal ilicito negocio con sus hijos, también acusados Ceciliay Marco Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 12,45 horas del día 28 de Mayo de 1.993, la acusada Sandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de los acusados antes mencionados, donde adquirió dos bolsitas de heroína, y cuando se dirigía a su domicilio, sito en la calle DIRECCION001nº NUM001fue detenida por funcionarios de la Policía Nacional; tras ser trasladada a las dependencias policiales, al ser cacheada la acusada rompió una de las papelinas que llevaba guardadas en el pecho, esparciuándose por el suelo su contenido, interviviendose ambas y despues de ser debidamente analizado su contenido, una de las bolsitas tenía un peso de 4,6 gramos de la citada sustancia estupefaciente con una pureza del 22,2 % y la otra restos de la misma sustancia. La heroína que le fue ocupada a Sandraestaba destinada a su propio consumo, por ser adicta a tal sustancia, presentando síndrome de abstinencia el día que fue detenida. sobre las 0,05 horas del dia 17 de junio de 1.993, los acusados Bárbaray Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al domicilio de Almudenaa bordo del vehículo Seat 131 matrícula F-....-FB, donde entró Bárbaray adquirió dos bolsitas de heroína, despues salió y se subió al coche, dirigiendose a su casa, en cuyas inmediaciones estaba esperándoles la Policia, y al percatarse de su presencia Bárbararompió las dos bolsitas que llevaba, quedando esparcido su contenido por el suelo del vehículo, y tras ser recogido, debidamente pesado y analizado resultó ser la sustancia estupefaciente citada, heroína, arrojando un peso total de 6,6 gramos con una pureza del 43% la cual tenían destinada los acusados a su transmisión a terceras personas. El dia 28 de Julio de 1.993, se practicó una diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada en la vivienda sita en la DIRECCION000nº NUM002, piso 4º B, de esta capital, propiedad de la acusada Sonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuyo beneficio había sido comprada por su madre Milagros, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 18-5-92, por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión menor, a Bárbarapor mediación de Almudenaque las puso en contacto, habiendo alquilado el piso la propietaria a Almudenay familia que lo tenían destinado para guardar la droga y otros efectos, acudiendo a él tanto Marco Antoniocomo su hermana Cecilia, ocupándose en el dormitorio principal de la casa una bolsa que contenía 103,8 gramos de herorína con una riqueza base del 3,9%, una tableta de 2,2 gramos de hachis, una bolsa de celofán y dos cucharas con restos de heroína, 44 gramos de heroína con una pureza del 40,3% y una báscula vertical marca PESNET, sustancia estupefaciente que estaba destinada al consumo de terceras personas, y en otra habitación se encontró una caja fuerte que contenía un total de 886 piezas muy diversas de joyería: pulseras, relojes, anillos, medallas, cadenas, etc..

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Almudena, Cecilia, Marco Antonio, Bárbaray Antonio, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 20 dias en caso de impago, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de una octava parte de las costas procesales para cada uno de los acusados. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Marco Antonio, Cecilia, Almudena, Bárbara, Y Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

    1. Recurso de los acusados Almudenay Ceciliay Marco Antonio.

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.3 del Código Penal.

  1. Recurso de Bárbaray Antonio.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo14.1 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del los recursos interpuestos la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Almudenay Ceciliay Marco Antonio.

PRIMERO

Por la via del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. El contenido del motivo, se efectúa individualizadamente por cada uno de los recurrentes, por lo que se examinará también dicha vulneración diferenciadamente respecto a cada uno de ellos, y por el orden seguido por los impugnantes.

  1. Cecilia.

    Mantiene su inocencia, en base a sus declaraciones negativas al respecto, y al no hallazgo de droga en su poder.

    La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, recoge expresamente en relación a ella, sus entradas y salidas del piso, que en párrafos anteriores del mismo fundamento razona como mero depósito de drogas y alquilado con dicho único fin, lo que lleva al Tribunal a inferir que sus visitas tenían relación con la droga.

  2. Almudena.

    En igual sentido que la anterior, afirma la absoluta ausencia de intervención en los hechos condenados.

    La sentencia en el mismo fundamento a que hemos hecho mención, recoge las intervenciones telefónicas, la ocupación de droga a las coacusadas que salían de su casa y el hecho de que fuera ella la que alquilara el piso cuestionado.

  3. Marco Antonio.

    También en el mismo fundamento analiza los datos objetivos que valora para inferir su participación en el tráfico de drogas, e impugna la versión que mantiene el recurrente, por las razones que explicita en su argumentación.

    Existe, pues, prueba incriminatoria respecto a los tres acusados, consistente en las conversaciones telefónicas mantenidas por Almudena; al hecho de salir de su casa dos personas a las que se les intervieron dos bolsitas con heroína; en el piso que ella alquiló se encontraron más de cien gramos de heroína y la ocupación de una caja fuerte que contenía un total de 886 piezas muy diversas de joyería, todo lo cual acredita su participación en el tráfico de droga, en la que era ayudada e intervenían sus hijos los también coacusados.

    El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega inaplicación del artículo 9.3 del Código Penal de 1.973, respecto al recurrente Marco Antonio.

El desarrollo se basa en el auto de aclaración de la sentencia, dictado el 19 de Julio de 1.995, rectificando la sentencia para incluir que el acusado nació el 5 de Julio de 1.976, aunque sin deducir consecuencias de tal hecho, que defiere para el trámite casacional.

Acreditado documentalmente la edad de dicho acusado, aunque la prueba documental que lo acredita vino a los autos extemporáneamente, modificado el hecho probado en tal extremo, aunque lo correcto hubiese sido rectificar, tan trascendental dato por medio del oportuno recurso de revisión, por un principio de economía procesal, procede estimar el motivo, y por tanto, apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de minoría de edad, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictandose a continuación la procedente.

  1. Recurso de Bárbaray Antonio.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia indebida aplicación del artículo 14.1 del Código Penal de 1.973.

El planteamiento del motivo, ya pone de manifiesto que el desarrollo se dedica a alegar ausencia de prueba sobre la participación de los recurrentes, efectuando una valoración subjetiva que fundamente su presunción de inocencia.

La lectura de los hechos probados de la sentencia relativos a ellos, y la argumentación que se efectúa en el fundamento jurídico tercero de la misma, in fine, ponene de manifiesto, respecto a Bárbara, que penetró en el inmueble donde vive Almudena, otra de las coacusadas, y despues de salir de aquel, y montar en el vehículo que conducia su marido, también recurrente, se dirigen a su casa, más cuando se aperciben de la presencia de la Policía, rompió las dos bolsitas que llevaba, quedando esparcido su contenido por el suelo, que después de recogido, resultó ser heroína, con un peso total de 6,6 gramos, con una pureza del 43%, todo lo cual quedó acreditado por la declaración del policia que intervino en la ocupación de la droga en el acto del juicio oral.

En segundo lugar, ninguno de los dos acusados es consumidor de la mencionada sustancia, pues aún cuando Antonioalega ser adicto a la misma, es lo cierto que el médico forense informó que aunque presentaba venopunciones antiguas, no presentaba en la actualidad signo alguno de su pretendida drogadicción, lo que además se corrobora porque a tenor de los ingresos que declara, sería imposible sufragar los dos o tres gramos de heroina, que según afirma consume.

El motivo, pues, debe rechazarse, asi como el segundo de impugnación en el que por la misma via procesal, se alega aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al ser consecuencia del anterior, y que por tanto, debe seguir la misma suerte desestimatoria.

CUARTO

Con sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia inaplicación del artículo 9.1, en relación con el 8.1 ambos del Código Penal. Tal planteamiento conjunto, pretende apoyarse en el informe médico forense, y en las propias manifestaciones del recurrente Antonio, a quien afecta el motivo.

Tal cuestión, no planteada formalmente en la instancia, sino como alegación excluyente del tráfico, ya ha sido desestimado en el fundamento de derecho anterior, donde se recoge el informe médico forense, que en modo alguno puede sustentar el pretendido error en la apreciación de la prueba que no se aprecia conforme a lo expuesto con anterioridad.

QUINTO

En trámite casacional, y ello es aplicable a ambos recursos, la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada dedica el tercer fundamento jurídico a relacionar los indicios y a explicitar el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material, nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, siendo suficiente la lectura del referido fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada para constatar que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley interpuesto por el acusado Marco Antonioen su segundo motivo, con desestimación del resto de los mismos y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusados Cecilia, Almudena, Bárbara, Y Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales respecto al acusado Marco Antonioy condenando en costas al resto de los acusados en sus respectivos recursos.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instruccion numero 33 de Madrid, contra Marco Antonio, nacido en Madrid el 5 de Julio de 1.976, hijo de Víctory Catalina, sin antecedentes penales, por delito contra la salud pública y en cuya causa con fecha 4 de julio de mil novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma que arriba se relacionan bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan, incluso el de hechos probados, añadiendo a los mismos la rectificación del atuo de 19 de julio de 1.995, en el que se hace constar que Marco Antonio, nacido el 5 de Julio de 1.976.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

UNICO .- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, concurre la circunstancia 3ª del artículo 9 del Código Penal de 1.973, en el acusado Marco Antonio, por lo que conforme al artículo 65 del propio Código se le rebajará la pena en un grado, graduándose su penalidad conforme al artículo 61.4º del propio texto legal, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de minoria de edad, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 500.000 pts. con arresto sustitutorio de 10 dias caso de impago, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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