SAP Las Palmas 138/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2002:2419
Número de Recurso68
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Procedimiento Abreviado núm. 341 de 2001

Rollo núm. 68 de 2002

Juzgado Instrucción núm. CINCO de San Bartolomé de

Tirajana

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio JJ Moya ValdésD. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2002.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Procedimiento Abreviado núm. 341/2001, de que dimana este Rollo núm. 68/02, seguido por un delito de agresión sexual, contra Julián , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 14 de diciembre de 1961, hijo de Juan Alberto y Remedios , con DNI núm. NUM000 , vecino de Arguineguín (Mogán), sin antecedentes penales y solvente, en libertad provisional por esta causa; y contra Héctor , nacido en Marruecos el día 23 de agosto de 1975, hijo de Jose Pablo y Luisa , con NIE NUM001 , vecino de Puerto Rico (Mogán), sin antecedentes penales y solvente, en libertad provisional por esta causa; ambos acusados representados por la Procuradora Sra. DE GUZMÁN FABRA y defendidos por el Letrado Sr. MARTÍNEZ HERRERA. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiendo ejercido la acusación particular Daniela , representada por la Letrada Sra. RAMOS PÉREZ y defendida por el Letrado Sr. MARTÍN COQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y estimando responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a los referidos Julián y Héctor , solicitó se les imponga a los acusados la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar solidariamente a Daniela en la cantidad de 2902.89 euros por las lesiones causadas, más la cantidad de 12020.24 euros por los daños morales y la crisis de ansiedad causada.

La acusación particular, también en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante del art. 22.2ª CP, solicitando la imposición de una pena, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito y la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE 5.000 PTAS. DÍA, accesorias y costas. Alternativamente tipificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, en relación con el art. 180.1, , ambos del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e interesando idéntica pena por la falta de lesiones del art. 617.1 CP. Asimismo, los acusados deberán indemnizar a Daniela en la cantidad de 1.500.000 ptas por daños morales y 690.000 ptas por los derivados de la falta de lesiones. Del pago de dicha suma será responsable civil subsidiario el Restaurante "Gran Canaria", sito en la Avenida de la Playa de Puerto Rico (Mogán).

SEGUNDO

La defensa de los acusados, por su parte, solicitó su libre absolución ante la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo directa apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de que aquellos son titulares (no habiéndose acreditado, en suma, su participación en los hechos que se les imputa).

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por lo actuado en el juicio oral lo que a continuación sigue: Sobre las 12,00 horas del día 15 de marzo de 2001, los acusados Julián , nacido el 14 de diciembre de 1961, con DNI núm. NUM000 , y Héctor , nacido el día 23 de agosto de 1975, con NIE NUM001 , ambos sin antecedentes penales, cuando se encontraban trabajando en el restaurante "Gran Canaria", sito en la Playa de Puerto Rico (Mogán) en calidad de jefe y ayudante de cocina, respectivamente, con clara intención libidinosa o ánimo lúbrico, al decirle el primero de ellos a Daniela "QUE LO TENIA EMPALMADO Y QUE LE TOCARA UNA PAJA", le manoseó los pechos, al tiempo que el coacusado Héctor , de común acuerdo, le cogía por las piernas y las llevaba a su cintura, empleando para ello medios violentos, resistiéndose aquella, a pesar de que los acusados persistían en su propósito. A consecuencia de estos hechos, Daniela sufrió lesiones consistentes en "erosiones en ambas zonas submamarias y en ambas zonas subescapulares, contusiones en brazo izquierdo y región abdominal, crisis ansiosa", lesiones de las que tardó en curar 689 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales todos ellos y no habiéndole quedado ningún tipo de secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, pues se ha producido un ataque a la libertad sexual de la víctima, utilizando fuerza física sobre la misma, haciéndola objeto de tocamientos en sus zonas íntimas y en suspechos en contra de su voluntad, empleando los acusados métodos violentos para llevar a cabo lo que se proponían, pese a la resistencia de ella.

Como es bien sabido, en este tipo de delitos (regulados en el Título VIII del Libro II del Código de 1995) se atenta contra la libertad sexual de las personas mediante la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de actos de carácter libidinoso sobre el cuerpo de la persona ofendida, atentatorios en sí mismos contra aquella libertad, a tenor de las circunstancias que concurren en su exteriorización, y un elemento intencional, cual es la finalidad o propósito lujurioso perseguido por el agente, de obtener una satisfacción sexual en mayor o menor medida. En la agresión sexual (Capítulo I de dicho Título) la consecución de aquel propósito se lleva a cabo venciendo la resistencia del sujeto pasivo y víctima del delito mediante el empleo de la violencia o intimidación.

SEGUNDO

La acusación particular, al calificar definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código, se refiere a la concurrencia agravante genérica del art.

22.2ª CP (abuso de superioridad); si bien alternativamente solicitó se considerara la concurrencia de la agravante específica del número 2° del art. 180 CP, es decir, "cuando los hechos se comentan por la actuación conjunta de dos o más personas". Esta Sala no se cuestiona la existencia de los requisitos necesarios para entender cometido el delito del artículo 178 del Código Penal, pero sí la concurrencia de los elementos necesarios para entender de aplicación cualquiera de las agravaciones (genérica y específica) que se interesa por la acusación particular. Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre el abuso de superioridad, hemos de poner de manifiesto, como lo hace a este respecto la STS de 22 de diciembre de 1997, que "la extraordinaria agravación penológica que la aplicación del artículo 180 del Código Penal implica (se llega a los límites penológicos del delito de homicidio -v. art. 138 CP.-) demanda el correlativo rigor a la hora de estimar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en aquel precepto, en aras del principio de proporcionalidad, básico del campo penal"; y " que, en orden a la adecuada correspondencia entre...

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