STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso335/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que absolvió al acusado Joséde un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, siendo parte recurrida el acusado José, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería incoó diligencias previas con el nº 731 de 1.990 contra José, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 22 de noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el día tres de marzo de 1.990, el acusado José, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos entre otros, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo, a la sazón cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de "El Acebuche" al regresar aquel día al Centro Penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida, luego de ser cacheado por el funcionario, pasó a ocupar la celda de ingresos y al salir al día siguiente de ella para pasar a ocupar su celda, le fueron intervenidos en el interior de dos huevos de plástico que llevaba en una bolsa en la chaqueta, 90,120 gramos de haschís, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae" 9,266 mezcla de heroína y cocaína, 76 comprimidos de rohipnol y 93 de hación. El acusado encontró dichas sustancias entre las rejas de la ventana de la celda de ingresos, sin que haya sido acreditado suficientemente que dichas sustancias las hubiere introducido en la prisión y las dedicase a la venta y donación.

  2. - La Audiencia de isntancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Josédel delito contra la salud pública de que se le acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales. Dése el destino legal a la substancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Reclámese del instructor la pieza de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por la vía del art. 849, de la L.E.Cr., por infracción de ley, por inaplicación del art. 344 inciso primero del Código Penal.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Ministerio Fiscal para que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que da por reproducido el contenido de su escrito, así como los artículos invocados como inaplicados, al ser más favorables al reo, en la medida en que al no afectarle la circunstancia de reincidencia solicitada en su día por el Fiscal, con la actual redacción del Código Penal, puede imponérsele la pena en su grado mínimo, en todo caso, inferior a la contemplada en el art. 368 del Código Penal".

Por escrito de 16 de julio de 1.996, la Procuradora del acusado recurrido José, evacuó el trámite que le fue conferido por Providencia de 11 de julio del presente, estimando, de conformidad con el Ministerio Público, la no procedencia de aplicación del nuevo Código Penal, por entender más favorables para su mandante, en el hipotético e improbable caso de casarse y anularse la sentencia recurrida, las normas punitivas contenidas en el Texto Refundido del Código Penal publicado por Decreto 3.096/1973, y las sucesivas modificaciones legislativas operadas durante su vigencia.

Por Providencia de 29 de octubre de 1.996, se señaló para fallo, el día 3 de diciembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Almería el Ministerio Fiscal formula recurso de casación por la vía del art. 849, de la L.E.Cr. por infracción de ley, por inaplicación del art. 344 primero del C. Penal.

La vía utilizada impone respecto a los hechos probados de la sentencia que vienen a establecer que el acusado cumplía condena en el Centro Penitenciario El Acebuche. Al regresar el día 3 de marzo de 1.990 al Centro después de haber disfrutado de un permiso de salida, luego de ser cacheado por el funcionario pasó a acupar la celda de ingresos y al salir y ocupar su celda al día siguiente le fue intervenida la droga que se describe en dichos Hechos en el interior de dos huevos de plástico que llevaba en la chaqueta 90,120 gramos de Haschís, 90,266 gramos mezcla de heroína y cocaína, 76 comprimidos de Rohipnol y 93 de Halción.

"El acusado manifiesta que encontró dichas sustancias entre las rejas de la ventana de la celda de ingresos sin que haya sido acreditado suficientemente que dichas sustancias las había introducido en la prisión y las dedicase a la venta y donación".

Continúa la sentencia en el fundamento de derecho primero que los hechos que se declaran probados carecen de las características necesarias para ser conceptuado como delito y al no haberse probado suficientemente los que sirvieron de base a la acusación, hasta el extremo de crear dudas racionales en el ánimo del Tribunal, es procedente dictar una sentencia absolutoria y ello, pues la única prueba con la que se ha contado ha sido la declaración del acusado y la testifical del funcionario de prisiones quien manifiesta que al regresar de permiso aquél, fue cacheado sin localizarle sustancia estupefaciente alguna.

Al Tribunal "a quo" conforme a sus facultades soberanas es al que corresponde según su conciencia la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio; y teniendo en cuenta las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manfiestado por los mismos procesados dictará sentencia acorde con su convicción. Y esta sentencia será dictada después del Juicio Oral garantizado por los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y demás principios y garantías que adornan el proceso penal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal parte del presupuesto de que la vía elegida por el art. 849, de la L.E.Cr. no le obliga al absoluto respeto a los hechos declarados como probados y sienta tres bases: A) Al acusado se le ocupa droga en el interior de su cazadora en dos huevos de plástico. B) Después de cogerla en vez de entregarla la guarda u oculta. C) Que la cantidad de droga permite inducir la finalidad de tráfico y en las numerosas sentencias que consideran la posesión de ciertas cantidades preordenada al tráfico, máxime cuando ésta se encontraba en un sitio donde habitualmente se trafica con drogas (así, sentencias del T.S. de 15 de octubre de 1.992 y 8 de mayo de 1.993).

Ello no obstante el Tribunal da como hecho probado que el acusado encontró las sustancias entre las rejas de la ventana de la celda, sin quedar acreditado que los hubiese introducido en la prisión y los dedicase a la venta o donación.

Las inferencias a que se refiere el Ministerio Fiscal, así como la jurisprudencia que cita, sobre preordenación al tráfico derivado de la tenencia de ciertas cantidades de diversas sutancias son inferencias y deducciones basadas en el sentido del criterio humano pero que cuando a medio de las correspondientes pruebas, se trata de una tenencia circunstancial derivada de un hallazgo y se practica la correspondiente prueba creando dudas racionales en el ánimo del Juzgador, tanto respecto a los hechos de la introducción en la prisión, como a un posible destino de venta y donación procede resolver las dudas racionales, a que se refiere la sentencia impugnada a favor del reo y con desestimación del recurso por infracción de ley planteado por el Ministerio Fiscal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 22 de noviembre de 1.995, en causa seguida contra el acusado José, que le absolvió de un delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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