SAP Salamanca 40/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2007:345
Número de Recurso45/2007
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

S E N T E N C I A núm 40/07

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 404/06, ROLLO DE APELACIÓN núm. 45/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Benjamín representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del letrado D. Emilio Pérez Vecino; y como apelados: María Inmaculada representado por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Bernal Hernández, y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2.006, que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO a Benjamín como responsable en concepto de autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y por tiempo de SEIS MESES la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR por cualquier medio con al denunciante María Inmaculada, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la a menos de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS, y al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Benjamín solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas, y por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veinticuatro de Mayo.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del denunciado Benjamín se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad con fecha veintiséis de septiembre del pasado año 2.006, la cual le condenó como responsable en concepto de autor de una falta de injurias, prevista en el artículo 620. 2, y último inciso, del Código Penal, a la pena de ocho días de localización permanente y prohibición por tiempo de seis meses de comunicar por cualquier medio con la denunciante María Inmaculada y de aproximarse a ella a menos de doscientos cincuenta metros, así como al pago de las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente de la referida falta con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación se alega por la defensa del recurrente la infracción legal por indebida aplicación del artículo 620. 2, del Código Penal, por cuanto considera, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, que los hechos imputados por la denunciante no pueden ser constitutivos de la falta de injurias por la que se le condena toda vez que para ello es necesario la concurrencia del elemento subjetivo consistente en la intención de injuriar (el denominado "animus iniuriandi"), el que, - como incluso viene a reconocer el Juzgador "a quo" -, se halla ausente en el presente caso toda vez que los mensajes enviados por el denunciado a la denunciante eran respuesta a otros mensajes que ésta le había remitido y se limitaban a expresa el sentimiento de pesar, desesperación e indignación por el hecho de no poder comunicarse con su hijo.

En orden a la adecuada respuesta a este primer motivo de impugnación se ha de señalar:

  1. -) De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencial, para la existencia de la infracción penal de injurias, tanto en su vertiente de delito como de simple falta, se requiere la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a quien van dirigidas, y otro subjetivo, implicado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, lo que constituye el denominado "animus iniuriandi", elemento esencial de la injuria, y que significa el propósito, la finalidad, la intención que guió al agente al proferir las expresiones o ejecutar los actos que se juzguen envuelven una afrenta al honor o crédito ajenos o suponen un evidente menosprecio de determinada persona; por ello, al tratarse de una infracción de carácter eminentemente intencional, puede ser apreciada la no concurrencia del "animus iniuriandi" por el convencimiento que el juzgador forme, atendiendo a las condiciones personales del ofensor y el ofendido, a las circunstancias de lugar, ocasión o momento en que fueron proferidas la frase o vocablo, a los antecedentes del hecho, y finalmente al hecho mismo que motiva la frase o vocablo que se reputan injuriosos. Y más concretamente se ha señalado también por la doctrina jurisprudencial que, aun cuando las concretas frases o expresiones proferidas por el denunciado, en su sentido gramatical y vulgar, acusen de un vicio o falta de moralidad a la persona a la que van dirigidas, cuando no se profieren con esa intención, sino en sentido de protesta, censura, o como manifestación de un sentimiento enérgico profundamente lastimado por la persona que se considera ofendida, no merecen tal calificación jurídica, cuyo sentido íntimo entraña necesariamente la intención de deshonrar, desacreditar o menospreciar.

  2. -) Aun cuando ciertamente los mensajes que el denunciado remitió a la denunciante, - y cuya autoría y autenticidad ha sido expresamente reconocida por el mismo -, lo fueran en el curso de la separación de los mismos y con referencia a las visitas del hijo común, algunas de las expresiones contenidas en los mismos revelan objetivamente un carácter insultante e injurioso para la denunciante al imputarle incluso la posible comisión de hechos delictivos, que en manera alguna pueden encontrar justificación en la referida situación de discrepancia. Además no existe la más mínima prueba acreditativa de que, según afirma el denunciado, tales mensajes fueran remitidos en contestación a otros similares que previamente le...

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