STS 1821/2001, 24 de Enero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:346
Número de Recurso621/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1821/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada María Rosa contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Maldonado Félix.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas instruyó sumario con el número 3/99 contra la procesada María Rosa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 4 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se tuvo conocimiento de la llegada de un envío procedente de Colombia, el cual podría portar sustancias estupefacientes, concretamente cocaína. Dicho envío consistía en un paquete postal, modalidad EMS, con nº NUM000 , figurando como remitente Ángel Jesús , DIRECCION000 Nº NUM001 , BOGOTÁ-COLOMBIA, y como destinatario Miguel Ángel . DIRECCION001 . LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. ESPAÑA. El paquete tenía un peso bruto de 21.790 gramos, y se declaraba un contenido de "muestras de mercadería 2 muñecos en cerámica". El paquete venía remitido en régimen de etiqueta verde modelo C-1 y C2/CP3.

    Confirmadas las sospechas de que el paquete tenía droga mediante una punción en el mismo, se solicita y se obtiene la debida autorización judicial de entrega controlada de dicho paquete. El día 12 de enero de 1999 un efectivo del GIFA del Área de Viajeros de la Aduana de Barajas se trasladó a Las Palmas de Gran Canaria, efectuando la entrega del paquete a agentes de la Guardia Civil, para la continuación por parte de éstos de las investigaciones y entrega a su destinatario.

    Por el servicio de correos se procedió, a continuación, a tramitar la entrega del paquete postal. A tal efecto, se personaron por dos veces (los días 13 y 19 de enero) funcionarios de correos en el número NUM002 de la calle DIRECCION002 de Las Palmas de Gran Canaria, recogiendo la acusada, María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, el recibo en la primera de ellas, pero negándose en ambas ocasiones a recoger el paquete.

    A la vista de que el paquete en cuestión no era requerido por persona alguna, y transcurrido el plazo reglamentario, se procedió a su apertura ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

    Como consecuencia de dicha apertura, se extrajo, oculto en el interior de cuatro tablas que formaban parte del cajón que, a su vez, contenía figuras de cerámica, una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 393,7 gramos de cocaína y pureza del 79,2%. Todo ello quedó a disposición del Juzgado de Instrucción.

    El día 8 de febrero la acusada realizó una llamada telefónica a Correos, preguntando por el destino del paquete intervenido, contestando el funcionario que dicho paquete había sido devuelto a Madrid, al haber transcurrido el tiempo máximo de estancia en Las Palmas. Al día siguiente, la acusada volvió a llamar a Correos dejando un número de teléfono de contacto, NUM003 , para que en el momento que se supiera algo del paquete, el funcionario de Correos se pusiese en contacto con ella. A la vista de tal interés, los agentes de la Guardia Civil solicitaron del Juez de Instrucción las etiquetas que envolvían el paquete con el fin de volver a construir un paquete de similares características y etiquetaje, por si fuera a recogerlo la acusada u otra persona.

    A las 9'30 horas del día 26 de febrero de 1999, se personó en Correos la acusada, acompañada de una tercera persona, entregando una fotocopia de la etiqueta del paquete y solicitó hacerse cargo del mismo. Acto seguido, y tras firmar al respaldo de la mencionada etiqueta, la acusada recibió el paquete, momento en el cual se procedió a su detención.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Rosa como penalmente responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS, con imposición de las costas del procedimiento.

    Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el instructor y unido a la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos a la condenada el tiempo durante el cual haya podido estar privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, del art. 349.1º LECr., en relación con el art. 742 LECr. Por infracción de precepto constitucional en relación al art. 5.4 LOPJ y estimar infringido el art. 18.2 CE por infracción de la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional en relación del art. 5.4 LOPJ, y estimar infringido el art. 24.1 CE. Por infracción de ley del art. 349, LECr., en relación con los arts. 581 a 588 LECiv. y art. 11 LOPJ por vulneración de los mismos.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional en relación del art. 5.4 LOPJ e infracción del art. 9.3 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley, del art. 849, LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de octubre de 2001, dictándose posteriormente autos de prórroga del término para dictar sentencia, por un cómputo total de 90 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega tanto un problema de infracción del art. 18.2 CE, como un quebrantamiento de forma del art. 851, LECr, que, sin embargo, no se cita como tal. En este sentido que dice que la Audiencia no ha resuelto sobre una cuestión que sido objeto del juicio, en particular sobre una infracción de las normas de la entrada y registro que imponen la presencia del interesado en ejecución de la diligencia. Asimismo se alega que existe la prohibición de valoración de la prueba obtenida en la diligencia de entrada y registro.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La infracción jurídica alegada en primer término no es de apreciar. En efecto, la aplicación del art. 851, LECr presupone que la haya existido una pretensión jurídica, formalmente planteada del acusado, cuya resolución haya sido omitida por el Tribunal de la causa. En el presente caso, esto no ha ocurrido, dado que la Defensa de la recurrente no planteó la cuestión ni en sus conclusiones provisionales en la forma prevista en el art. 732 LECr. Por lo tanto, al no constar en la causa el planteamiento de la cuestión, no cabe estimar el quebrantamiento de forma que se lega.

  2. En cuanto a la infracción del art. 18.2 CE, la Defensa no señala a qué diligencia de entrada y registro se refiere, pero esta Sala ha podido comprobar que tal diligencia debe ser la documentada el 26 de febrero de 1999 en las desordenadas diligencias llevadas a cabo sin numeración de los folios por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria. En todo caso, lo cierto es que la Audiencia no ha basado su convicción en otra prueba distinta de la obtenida mediante la entrega controlada del paquete, que, en principio y sin entrar todavía en la cuestión de la validez de la misma, sería suficiente para justificar la condena. Por lo tanto, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 24.1 CE que, a juicio de la Defensa, sería consecuencia de la omisión de traslado a la Defensa y de incorporación a la causa de los documentos de la Agencia Tributaria de Aduanas del Aeropuerto. Se invocan también los arts. 581/588 LECr.

El motivo debe ser desestimado.

Los supuestos documentos del la Agencia Tributaria no constan en autos, pues en realidad no parecen haber existido. En todo caso no eran requisito necesario de las diligencias practicadas, pues no surge su exigencia de los arts. 581 y stes. Las actuaciones comienzan con la sospecha de las autoridades aduaneras del aeropuerto de Barajas que pusieron en conocimiento de la Guardia Civil de Las Palmas, con la autorización que surge del auto del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Madrid, de 11 de enero 1999, la existencia de un paquete que sometido a rayos X permitía observar un "doble fondo" que contenía cocaína. En este procedimiento de obtención de la notitia criminis, en principio no existe ninguna vulneración de ninguna de las disposiciones legales citadas en el recurso. por lo demás, es preciso tener en cuenta que el paquete fue abierto ante la falta de reclamo del mismo, cuando todavía nadie se había interesado por él y había vencido el plazo de espera en el Correo. Es evidente, que en tales circunstancias la citación del interesado a los efectos del art. 584 LECr era imposible, dado que el paquete no mencionaba la persona del destinatario y nadie se había presentado como tal en el Correo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso el recurrente alega la infracción del art. 9.3 CP, dado que, estima, la autoridad de persecución ha provocado el delito. La defensa sostiene que ha habido provocación porque la acusada rehusó retirar el paquete, que no venía a su nombre, y cuando decidió retirarlo fue a instancia de la Guardia Civil.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que una persona a la que le fue notificada la llegada del paquete por una funcionaria de Correos se negó a retirarlo y manifestó que no lo haría. Pero, es claro que de acuerdo con las constancias de la causa esta persona no era la recurrente, pues ésta no vive en el domicilio donde se hicieron las dos primeras notificaciones. Por otra parte, su aparición en la causa es posterior a que alguien se haya interesado telefónicamente por la llegada del paquete. No existe ninguna referencia en las declaraciones de la recurrente durante la instrucción (ver su declaración indagatoria de 26-4-1999, sin número de folio) o en el juicio oral la intervención de ninguna autoridad de persecución destinada a inducirla a retirar el paquete de la oficina de Correos. Por lo tanto, la impugnación contenida en este motivo carece de toda base fáctica para su tratamiento.

CUARTO

En último motivo del recurso se formalizó por la vía del art. 849, LECr. Estima la Defensa que el documento de la Agencia Tributaria del Aeropuerto de Barajas, con sello once de enero de 1999, referido en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida dice que "el paquete al parecer ha sido revisado en origen, pues viene precintado con una cinta adhesiva".

El motivo debe ser estimado parcialmente.

En la causa no consta el documento al que el recurrente hace referencia. En el escrito de preparación del recurso se manifiesta que dicho documento no ha sido agregado a la causa y que se encuentra fuera de la misma. La Defensa, sin embargo, no denunció esta anomalía de la instrucción y de la fase intermedia al comienzo del juicio. No obstante, lo cierto es que la Audiencia se refirió a este documento en el fundamento jurídico primero, donde transcribió el texto que invoca la recurrente. De todas maneras, el criterio de la Audiencia al no dar trascendencia a esta cuestión es correcto, dado que -como se señala en la sentencia- se trata de un paquete con etiqueta verde, en la que consta una autorización para la apertura y respecto de los cuales nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que no tienen la misma protección que la correspondencia personal.

No obstante, es evidente que el recurrente alega implícitamente la aplicación indebida del tipo penal del art. 368/369.3º CP, pues el art. 849.2º LECr. también contiene una hipótesis de infracción de Ley, que no sería relevante sin una referencia a la errónea aplicación de una disposición penal. Por tal motivo, debemos apreciar la infracción del art. 369.3º CP, dado que de acuerdo con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, la cantidad de droga ocupada a la recurrente no supera la cantidad establecida en dicho acuerdo para posibilitar la agravante de dicho artículo.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada María Rosa contra sentencia dictada el día 4 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas se instruyó sumario con el número 3/99 contra la procesada María Rosa en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 4 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a María Rosa como penalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 305/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...constituye claramente y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia al respecto (entre otras muchas las SsTS de 27 de Febrero de 1999 , 24 de Enero de 2002 , 3 de Octubre de 2003 , 9 de Septiembre de 2004 , etc...), un supuesto de delito En este punto sorprende cómo la propia Audiencia, tras ha......
  • SAP Madrid 470/2002, 23 de Octubre de 2002
    • España
    • 23 Octubre 2002
    ...términos con que aparecen definidas las conductas delictivas del art. 368 del Código Penal. Conviene recordar, por último, la STS de 24 de enero de 2002, que, para caso similar, establece que "el tribunal sentenciador no ha basado su convicción en otra prueba distinta de la obtenida mediant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR