STS, 25 de Mayo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:4586
Número de Recurso2147/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación nº 401/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en los autos nº 883/07, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES -ONCE-, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Daniel , representado y defendido por la Letrada Sra. Zaratiegui Basarte.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 20 de mayo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en los autos nº 883/07 , seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES -ONCE-, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 401/08, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 64/2008 dictada en 18 de febrero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza , que confirmamos en toda su integridad. sin costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó servicios para la ONCE con la categoría de vendedor de cupón desde el 20-1-1951 al 15-5-1993. Solicitada la jubilación en 1993 le fue reconocida con efectos de 16-5-93 y con el 100% de una base reguladora de 168.640 ptas. ----2º.- El actor venía cotizando en el grupo V para la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta suintegración en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos 1-4-1991. Hasta ese momento se venían aplicando los topes de bases máximas de cotización que en cada momento se fijaba para el Régimen Especial de los representantes de comercio. Por sentencia dictada por el Tribunal Supremo recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 26-9-2000 se declaró como relación laboral común ordinaria la relación de trabajo entre los vendedores de Organización Nacional de Ciegos Españoles y la citada empresa. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, el XI Convenio Colectivo de la demandada calificó en su artículo 44 al agente vendedor como trabajador por cuenta ajena del régimen común con efectos de 1-10-2001 (disposición final). ----3º.- Con fecha 12-4-07 el actor solicitó la revisión de la pensión atendiendo a la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 8-10-04 , entendiendo que no se habían calculado correctamente las bases de cotización. Por el INSS no se resolvió expresamente su solicitud y en fecha 10-8-07 le comunicó al actor que iniciaba expediente de oficio de revisión de la pensión de jubilación que venía percibiendo. El actor interpuso reclamación previa tras la falta de resolución a su solicitud de revisión, que no fue resuelta por el INSS. ----4º.- En resolución de 17-9-07 al expediente tramitado de oficio se revisó la pensión de jubilación en los siguientes términos: base reguladora 1008,92 euros, con efectos desde el 19-6-06, con 557,02 euros de revalorizaciones, y 100% de base reguladora. Se le comunicaba igualmente que debía reintegrar las cantidades percibidas indebidamente desde el 1-8-03, cantidad que ascendía a 399,52 euros hasta el 30-9-07. ---- 5º.- El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 30-10-07. ----6º.- La base reguladora en los términos interesados por la parte actora asciende a 1.124,90 euros".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, y en su virtud se reconoce al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 1.124,90 euros, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos económicos desde el 12-4-2002, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la referida prestación".

TERCERO.- La Letrada Sra. Bellón Blasco, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 10 de julio 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2.001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 120.2 del citado texto legal y con los artículos 9.3 y 26.1 y 2 del Real Decreto 2064/95, de 22 de diciembre , en relación con las sucesivas Ordenes Ministeriales para los años 1985 a 1993 que fijan las bases máximas de cotización para los distintos regímenes de la seguridad social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, que prestó servicios para la ONCE desde 1951 a 1993, solicitó pensión de jubilación en 1993, que le fue reconocida con efectos de 16.5.1993 por el 100% de la base reguladora mensual de 168.640 pts. En abril de 2007 solicitó la revisión de la cuantía de la pensión en aplicación de la doctrina de la sentencia de la Sala de 7.10.2004 , que establece que las bases de cotización que hay que tener en cuenta en el periodo posterior a la integración del personal de la ONCE en el Régimen General para el cálculo de la base reguladora no son las correspondientes a los representantes de comercio, sino las ordinarias del Régimen General que correspondan. El INSS procedió a la revisión de la prestación por estimar que las bases de cotización que se habían tomado inicialmente para determinar el importe de la base reguladora durante el periodo comprendido entre enero de 1986 y marzo de 1991 superaban los límites máximos aplicables al grupo profesional del actor, fijando la base reguladora en 1008,92 #, acordando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; decisión contra la que reclamó el actor.

Se planteaban así dos problemas: 1º) para el cómputo de las bases de cotización del periodo comprendido entre mayo de 1985 a marzo de 1991, el problema consiste en determinar si han de aplicarse a las bases por las que el trabajador cotizó realmente a la Caja de Previsión Social de la ONCE los límites máximos de las bases correspondientes a la categoría profesional del trabajador, según las normas de cotización del Régimen General, 2º) para el cómputo de las bases de cotización del periodo comprendidoentre abril de 1991 -mes de efectos de la integración en el Régimen General- a mayo de 1993, el problema consiste en si en la determinación de las bases de cotización computables han de aplicarse las reglas generales de cotización del Régimen General o las específicas que, dentro de este Régimen, se establecen para los representantes de comercio. La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo una pensión de 1.124 ,90 # con efectos económicos de cinco años; decisión que fue recurrida en suplicación con dos motivos: uno dirigido a impugnar el cálculo de la base reguladora durante el periodo anterior a la integración de la Caja de Previsión de la ONCE y el otro dedicado a impugnar la retroactividad temporal del reconocimiento de la nueva cuantía.

El único problema que se suscita ahora en casación para la unificación de doctrina es el relativo al cálculo de la base reguladora y concretamente si a las bases de cotización del actor correspondientes al periodo anterior a la integración de la Caja de Previsión Social de la ONCE en el Régimen General de la Seguridad Social han de aplicársele o no los límites máximos de referencia. Hay que aclarar que, aunque pueda derivarse alguna confusión de la redacción del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la versión correcta de lo sucedido en orden a la cotización del actor -tal como se aclara a partir de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la de la resolución recurrida- es que el actor cotizó antes de la integración de la Caja en el Régimen General por las cantidades que se expresan en la certificación de la ONCE obrante a los folios 24 y 25 y que se tuvieron en cuenta en el primer cómputo del INSS (folios 27 y 28), luego rectificado en la segunda resolución (folios 33 y 34) para aplicar los límites máximos de categoría en ese periodo (de mayo de 1985 a marzo de 1991) y para ajustar el periodo posterior a la integración a la doctrina de la Sala en la sentencia a que se ha hecho mención.

La sentencia recurrida funda su decisión en que la cotización del colectivo de la ONCE de acuerdo con las normas del Régimen General y, por ello, con las limitaciones derivadas de los denominados topes de los grupos de categoría profesionales, sólo se produjo a partir de 1.4.1991, fecha de efectos de la integración de la Caja de Previsión Social de la ONCE en el indicado Régimen.

Contra este pronunciamiento recurre el INSS, designando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 18 de abril de 2007 . Se trata de un oficial administrativo de la ONCE, al que se le calculó la pensión de jubilación en el periodo comprendido entre abril de 1988 a marzo de 1991 teniendo en cuenta no las bases de cotización realmente aplicables, sino los límites máximos establecidos para el correspondiente grupo de categoría en las normas de cotización vigentes en ese periodo. Para la sentencia de contraste se solicita una pensión correspondiente a la acción protectora sustitutoria practicada por la Caja después de la integración de ésta, por lo que son aplicables las limitaciones a la base reguladora en función de los topes máximos vigentes en su momento.

Hay que apreciar la contradicción que se denuncia, porque existe identidad sustancial en las controversias y los pronunciamientos de las sentencias comparadas son opuestos. Las diferencias que señala la parte recurrida son irrelevantes, pues para el problema debatido es indiferente que en el presente caso el actor sea vendedor y en el de la sentencia de contraste representante de comercio. También es irrelevante que en el presente caso el cálculo impugnado de la base reguladora se realice al revisar la cuantía inicial, mientras que en la sentencia de contraste el cálculo se produce en el reconocimiento inicial.

SEGUNDO.- El INSS denuncia la infracción del artículo 162 de la LGSS en relación con el artículo 120.2 del mismo texto legal, con los artículos 9.3 y 26.1 del Real Decreto 2064/1995 y con las sucesivas Ordenes ministeriales que en periodo controvertido fijan las bases de cotización.

Ninguno de estos preceptos ha sido infringido por la sentencia recurrida. El artículo 162 de la LGSS se limita a establecer que la base reguladora de la pensión de jubilación se determinará sobre las bases de cotización del periodo que allí se indica, y eso es lo que ha hecho la sentencia recurrida, al tomar las cotizaciones efectivamente realizadas, sin que nada indique el precepto citado sobre lo que verdaderamente sostiene la parte recurrente: que no han de computarse las bases reales por las que se ha cotizado, sino una bases teóricas reducidas en función de unos límites que no se acredita que fueron entonces aplicables a las cotización de la Caja de Previsión Social. Tampoco es posible entender vulnerados los artículos 9.3 y 26.1 y 2 del Real Decreto 2064/1995 , que aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social, porque estas normas -sobre los denominados límites relativos de las bases de cotización por grupos de categorías- no eran aplicables ni por la fecha de la disposición ni por el carácter de la entidad sustitutoria a las cotizaciones que el actor realizó para la Caja de Previsión Social durante el periodo controvertido. Lo que se pretende es aplicar a una cotización realizada en el periodo de 1985 a 1991 unas limitaciones que no regían en esas fechas para los trabajadores de la ONCE y se intenta además que tales limitaciones se apliquen no a las cotizaciones realizadas, para reintegrar el posible exceso en lo cotizado, sino a las prestaciones para eliminar en ellas la consideración de una parte por lo quelegítimamente se cotizó en su momento. Por la misma razón no pueden considerarse vulneradas "las sucesivas Ordenes ministeriales" vigentes en el periodo. Para sostener tal tesis la parte tendría que citar una norma que permitiera -como ocurre en el artículo 47 de la LGSS - limitar la cuantía inicial de las pensiones reconocidas o que determinara esa limitación en función de las condiciones de la integración de los trabajadores de la ONCE. Pero la parte recurrente no ha citado ninguna norma del Real Decreto 2248/1985, sobre integración de entidades sustitutorias, ni del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15.3.1991 , publicado por Orden de 25.3.1991 (BOE del 29 de marzo), que ordenó la integración en el Régimen General del personal encuadrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener el organismo recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación nº 401/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza , en los autos nº 883/07, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES - ONCE-, sobre pensión de jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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