STS 530/2005, 27 de Abril de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2643
Número de Recurso992/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución530/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gregorio , Iván y Narciso , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 13 de diciembre de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Gregorio , Iván y Narciso representados respectivamente por los procuradores Sres. Gamarra Mejías, Lombardía del Pozo, Fernández Redondo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Melilla instruyó sumario 4/2000, por delito robo de uso de vehículo en grado de tentativa, lesiones, homicidio en grado de tentativa, y omisión del deber de impedir determinados delitos contra Narciso , Esteban , Iván , Gregorio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2002 con los siguientes hechos probados: "Los acusados, Narciso , nacido el 26 de enero de 1981, Esteban , nacido el 26 de diciembre de 1980, Gregorio , nacido el 26 de mayo de 1975 y Iván , nacido el 15 de noviembre de 1978, todos ellos sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día 17 de junio del año 2000, en la calle General Aizpuru de esta ciudad, después de fracturar un cristal de un vehículo de matrícula marroquí, propiedad de Jose Manuel , y cuando intentaban hacer un "puente" en el cableado eléctrico, fueron sorprendidos por su propietario el cual salía de un pub que se encontraba en las proximidades, acompañado por sus amigos Carlos Alberto , Juan María y Miguel Ángel . Al dirigirse estos hacia los acusados Gregorio sacó un estilete asestando una puñalada a Juan María , mientras que Narciso esgrimiendo un machete se abalanzó contra el Miguel Ángel , propinándole ocho puñaladas.- Como consecuencia de los hechos descritos, Juan María sufrió una herida de tres centímetros de longitud a la altura de la base derecha del hemitórax, que tardó en curar 25 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado dos asistencias médicas para su sanación, así como el internamiento hospitalario durante 12 días, quedándole como secuelas cicatrices lineales en la zona afectada. Por su parte Miguel Ángel , resultó con ocho heridas consistentes en: herida inciso- punzante de 22 mm en hemitórax izquierdo, con dirección de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, interesó la pared y cavidad abdominal, cúpula diafragmática izquierda, saco pericardio llegando a lesionar la pared del ventrículo izquierdo, posterior, sin llegar a perforar el mismo; herida superficial de 90 mm, en región dorsal; herida inciso-punzante en fosa renal izquierda. De 30 milímetros, penetrante en cavidad abdominal sin llegar a afectar al riñón, herida incisa superficial de 42 milímetros. Herida inciso-punzante interesó la cavidad abdominal, lesionando el estómago, provocando hemoneumoperitoneo, con salida del contenido gástrico al espacio peritoneal; y, otras tres heridas incisas en primer tercio superior del muslo izquierdo y antebrazo izquierdo de 20,20 y 30 milímetros respectivamente. Dichas heridas tardaron en curar cuarenta días, habiendo estado treinta días incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando varias asistencias médicas consistentes en estabilización hemodinámica, intervención quirúrgica de carácter urgente, hemostasia, reparación de lesiones internas, cobertura antibiótica y analgésica, así como internamiento hospitalario durante veinticinco días, quedándole como secuelas depresión receptiva y múltiples cicatrices en las zonas afectadas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Esteban y a Iván del delito de omisión de impedir determinados delitos tipificados en el artículo 450.1º del Código Penal, y del que venían acusados por el Ministerio Fiscal. Y condenamos a Esteban , Iván , Narciso y Gregorio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa del artículo 244 nº1 y 2º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal a las penas a cada uno de ellos de arresto de 11 fines de semana. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal a las pena de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Juan María en 3.000 euros por los daños derivados de las lesiones causadas. Y, debemos condenar y condenamos a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal a la pena de 9 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo e indemnización a Sergio en 61.200 euros por los daños derivados de las lesiones causadas. Y, finalmente debemos condenar a cada uno de los condenados el abono de las costas procesales causadas por partes iguales. Se reserva a Jose Manuel las acciones civiles por los daños causados en su persona y bienes.- Les abonamos a los condenados para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.- Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil de los condenados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Gregorio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 244 y del Código Penal, en grado de tentativa. Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - La representación del recurrente Iván basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 244.1 y 2 del Código Penal. Segundo: Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6.- La representación del recurrente Narciso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Subsidiariamente, por vulneración del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gregorio

Primero

De forma técnicamente muy poco rigurosa en el planteamiento, puede individualizarse en el escrito presentado en nombre de este recurrente un primer motivo por infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque, se dice, en los hechos de la sentencia se atribuye a todos los acusados el intento de realización de un puente en el auto al que allí se alude, para más tarde imputar esa acción, de manera exclusiva, a Esteban , sin referirse a este recurrente, por lo que no cabe decir probada su intervención en ese hecho. Y tampoco que fuera causante de las lesiones, pues nunca fue identificado como tal por el lesionado y las declaraciones testificales no fueron ratificadas en sede judicial.

Antes de entrar en la valoración en concreto del cuadro probatorio, interesa señalar que la sala ha tomado en consideración, como elementos de prueba, lo que resulta de las declaraciones de los perjudicados Jose Manuel (titular del vehículo) y Sergio (lesionado) en el Juzgado, producidas con asistencia de las defensas. Declaraciones leídas en el juicio oral, al que aquéllos no comparecieron. Se refiere también el tribunal a la testifical de Imanol y Romeo , que tras haber declarado en comisaría lo hicieron en la vista, desdiciéndose de lo allí manifestado. Y, en fin, se hace referencia al valor probatorio de las manifestaciones del funcionario de policía que depuso en ese acto y a la naturaleza de las lesiones.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Es cierto que el art. 714 de la Lecrim autoriza -si alguna parte lo solicita- la lectura de la declaración prestada en el sumario, es decir, producida ante el Juez de instrucción, con objeto de poner de relieve eventuales contradicciones y en demanda de una explicación para las mismas, como medio de evaluar la credibilidad de lo que estuviera siendo manifestado en el juicio. Pero, al respecto, es bien clara la formulación legal, que se refiere inequívocamente al "sumario", término que en la Ley de E. Criminal (arts. 299 y siguientes) denota exclusivamente las actuaciones que practica el Juez de Instrucción. Así, de esto y del valor de mera denuncia que la misma ley atribuye al atestado (art. 297), es patente que sólo lo declarado ante el instructor puede ser usado al objeto de contrastar la veracidad de la deposición de un testigo en el juicio oral. De este modo, resulta claro que el contenido de las diligencias policiales no puede acceder al juicio por la vía de lectura del citado precepto y tampoco por la del art. 730 Lecrim (STC de 23 de febrero de 1995, entre otras; y STS 1940/2002 de 21 de noviembre, de 20 de septiembre de 1993). Pues bien, así las cosas, podrían considerarse formalmente bien introducidas en el juicio las declaraciones en la instrucción de los perjudicados aludidos, que, por lo que consta, serían Jose Manuel (folios 169-170) y Sergio (folios 171-173).

Pero sucede que el primero manifiesta haber sido pinchado en diversas partes del cuerpo, por delante, en el estómago y cerca del corazón. Esto, cuando sucede que en la sentencia el tal Jose Manuel no figura como lesionado, pues se identifica como víctima de los traumatismos a Juan María y Sergio , que es a quienes asimismo se refieren los médicos forenses en su informe ante la sala.

Tal vez sea tal la causa por la que en el folio 168, junto al nombre del que aparece como declarante, Jose Manuel , se lee, manuscrito, el nombre de Sergio con un signo de interrogación. Dándose la circunstancia de que en el folio 171, junto al hombre de éste como declarante, en este caso, aparece escrito el de Jose Manuel .

Dicho esto, importa señalar que Jose Manuel , que, según se ha visto, habla de sí mismo como lesionado, no identifica a nadie como causante de las lesiones, que, por lo demás, según los forenses y la propia sentencia, él no habría sufrido.

Y Sergio , en los folios indicados, discurriendo sobre su propia experiencia en este asunto, dice que una persona distinta de la que pinchó a su amigo intentó pincharle a él, "pero sin intentar alcanzarle".

El tribunal se remite también en el primero de los fundamentos de derecho a las declaraciones de otros testigos, que son los siguientes: Imanol , que declaró en comisaría (folios 40-42 y 127-128) y que en el juicio expresó no haber visto nada, que no sabe leer y firmó lo que le pusieron delante. Romeo , con una declaración ante la policía (folio 179) y otra en el juicio, en la que dijo que no puede recordar porque no estuvo en el escenario de los hechos. Carlos Alberto , ante la policía, señaló a los que llama " Macarra " y a Narciso como autores de las lesiones (folio 124), ratificándolo ante el instructor (folio 130), para, finalmente, en la sala, negar que supiera algo de lo sucedido ese día. Esteban , que, después de haber dicho en comisaría que intentaba hacer un puente en un auto y que Narciso apuñaló a varios de los marroquíes (folio 133), ante el instructor dijo no ser cierto nada de eso y que él estaba vomitando, que es a lo que básicamente se atuvo en la vista.

Pues bien, de lo expuesto resulta que la declaración sumarial atribuida a Jose Manuel , tenida por fundamental, habla en primera persona de una acción lesiva y, como tal, seguramente delictiva, pero que el tribunal en la sentencia considera referida a otro. Todo sin contar con que en tal manifestación no se aporta dato alguno de valor identificativo del posible autor.

Y Sergio , asimismo esencial como testigo de cargo, según la sentencia, dice, según se ha hecho ver, algo tan contradictorio y de tan escaso relieve probatorio como que alguien intentó pero no intentó pincharle.

Se trata, por tanto, de testimonios de los que, en rigor, no cabe obtener datos incriminatorios que puedan ponerse a cargo de persona concreta.

Si a lo anterior se une que las declaraciones en comisaría carecen de valor probatorio y tampoco sirven, según se ha expuesto, para contrastar las producidas en el juicio, de todas las reseñadas sería únicamente atendible la de Miguel Ángel , que señala como autores de las lesiones a " Macarra " y a Narciso . Pero sucede, primero, que se trata de una declaración policial formalmente ratificada en el juzgado, sin ninguna profundización en los detalles, y luego desmentida en el juicio. Y, sobre todo, que aunque quisiera dársele el tratamiento de prueba de cargo en sí misma bastante y suficiente, sería preciso preguntarse por la clase de lesiones inferidas por cada uno de aquéllos y por la identidad de las víctimas. Pues, ya se ha visto que Jose Manuel habla de sí mismo como lesionado, pero no lo es en los hechos. Y Sergio no parece que hubiera sufrido ningún traumatismo, dada la forma de expresarse en la declaración que la sala tomó en cuenta, que ya ha sido analizada.

Lo que acaba de exponerse hace patente, de una parte, que en el sumario se habrían producido errores en la identificación de testigos esenciales, dado el papel que a sus manifestaciones se atribuye en el juicio, en el que los mismos no han sido constatados y tampoco rectificados. Y otro tanto sucede, lamentablemente, en la sentencia. Todo lo que arroja una esencial falta de claridad en la atribución de las conductas y de las eventuales responsabilidades.

Esto, que en ninguna causa se daría sin consecuencias para el resultado de la prueba, en ésta no puede dejar de tenerlas ciertamente graves, si se considera la extraordinaria fragilidad del cuadro probatorio, que la sala ha construido en medida significativa acudiendo, impropiamente, al atestado.

Por tanto, y en definitiva, aplicando el estándar jurisprudencial a que se ha aludido al principio, relativo al uso de la presunción de inocencia como regla de juicio, es forzoso concluir que ésta no puede decirse eficazmente destruida. Por lo que hay que dar la razón al recurrente, visto que, aún teniendo por acreditada la producción de las lesiones y los daños en el vehículo, existe una falta de claridad esencial sobre la intervención concreta de casa uno de los posibles autores, y, desde luego, tampoco consta que hubieran procedido en virtud de preciso acuerdo a la realización de unos y otros. Es por lo que el recurso debe estimarse en la segunda de sus vertientes y, también, consecuentemente, en la primera.

Recursos de Iván y Narciso

Lo razonado a propósito de los motivos del anterior recurrente es totalmente trasladable a los formulados por estos dos recurrentes y extensible, a tenor del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resto de los condenados no recurrentes.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional interpuestos por la representación de Gregorio , Iván y Narciso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima con sede en Melilla, dictada en la causa seguida por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, lesiones y tentativa de homicido y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Málaga con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

En la causa número 4/2000, del Juzgado de instrucción nº 1 de Melilla, seguida por delito lesiones y otras contra Narciso , nacido en Alhucemas (Marruecos) el 26 de octubre de 1981, hijo de Eugenio y de Fátima, con D.N.I. NUM000 , Esteban , nacido en Melilla el 26 de diciembre de 1980, hijo de Mimun y de Habiba, titular de D.N.I. NUM001 , Iván , nacido en Melilla, el 15 de noviembre de 1978, hijo de Farid y Hadilla; con tarjeta de residencia NUM002 , y Gregorio , nacido en Melilla, el 26 de mayo de 1975, hijo de Mohamed y Mamma, con D.N.I. NUM003 , en libertad por esta causa según los antecedentes que obran en esta sala, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima con sede en Melilla, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2002 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

En Melilla, el 2 de diciembre de 2002 alguno de los componentes del grupo formado por Narciso , Esteban , Gregorio , Iván , produjo desperfectos en el turismo de Jose Manuel y lesiones con arma blanca a Juan María y a Sergio , consistentes las del primero en herida de tres centímetros de longitud a la altura de la base derecha del hemitórax, que tardó en curar 25 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado dos asistencias médicas para su sanación, así como el internamiento hospitalario durante 12 días, quedándole como secuelas cicatrices lineales en la zona afectada. Y el segundo ocho heridas consistentes en: herida inciso-punzante de 22 mm en hemitórax izquierdo, con dirección de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, interesó la pared y cavidad abdominal, cúpula diafragmática izquierda, saco pericardio llegando a lesionar la pared del ventrículo izquierdo, posterior, sin llegar a perforar el mismo; herida superficial de 90 mm, en región dorsal; herida inciso-punzante en fosa renal izquierda. De 30 milímetros, penetrante en cavidad abdominal sin llegar a afectar al riñón, herida incisa superficial de 42 milímetros. Herida inciso-punzante interesó la cavidad abdominal, lesionando el estómago, provocando hemoneumoperitoneo, con salida del contenido gástrico al espacio peritoneal; y, otras tres heridas incisas en primer tercio superior del muslo izquierdo y antebrazo izquierdo de 20,20 y 30 milímetros respectivamente. Dichas heridas tardaron en curar cuarenta días, habiendo estado treinta días incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando varias asistencias médicas consistentes en estabilización hemodinámica, intervención quirúrgica de carácter urgente, hemostasia, reparación de lesiones internas, cobertura antibiótica y analgésica, así como internamiento hospitalario durante veinticinco días, quedándole como secuelas depresión receptiva y múltiples cicatrices en las zonas afectadas.

Se ignora quien fue el concreto causante de unos y otras y no hay constancia que su ejecución hubiera sido fruto de un acuerdo.

Por lo razonado en la sentencia de casación el fallo de ésta debe ser absolutorio, puesto que no existe base probatoria para determinar en concreto la autoría de las acciones descritas y tampoco base de esa naturaleza para atribuírselas conjuntamente a todos los acusados.

Absolvemos a Esteban , Iván , Narciso , y Gregorio del delito de robo de uso de vehículo de motor, a Gregorio del delito de lesiones y a Narciso del delito de homicidio en grado de tentativa a que respectivamente habían sido condenados en la instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia recurrida. Se mantiene en todo lo que no se oponga a la presente el fallo de la referida resolución.

Anticípese vía fax el contenido de este fallo a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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