STS 657/2002, 16 de Abril de 2002

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2002:2680
Número de Resolución657/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Casielles Morán en representación de Ricardo contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil de la Audiencia Provincial de Almería. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Roquetas de Mar instruyó procedimiento abreviado 124/98 por delito de robo con fuerza en casa habitada, contra Ricardo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha catorce de enero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En la localidad de Roquetas, en hora no concretada pero anterior a las 23,00 horas del día 14 de junio de 1.998 el acusado, guiado por el deseo de obtener un ilícito beneficio, concibió la idea de sustraer efectos de valor del interior del domicilio de Simón , sito en el barrio de Los Morenos s/n, para lo cual, tras violentar la puerta de acceso, se introdujo en el interior del mismo, de donde sustrajo una bicicleta, tres edredones, un televisor y otros objetos que no han sido tasados, y otros efectos no recuperados tasados en 54.000 pesetas, ocasionando daños tanto en la puerta principal como en la de cristales valorados en 17.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Ricardo como autor de un delito ya definido de robo en casa habitada sin circunstancia modificativa alguna a pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado en la cantidad de 54.000 pesetas por objetos sustraídos y 17.000 pesetas por daños causados.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de preceptos constitucionales, a saber, artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción en concepto de indebida aplicación, de los artículos 237, 238.2 y 241 del Código penal. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 66.1 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con apoyo en lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la sola posesión de los objetos robados no constituye fundamento probatorio bastante para inferir la autoría del robo. Y también se señala que los datos probatorios de que dispuso la sala de instancia no abonan la hipótesis de la acusación como la más probable.

El tribunal sentenciador ha considerado al ahora recurrente autor de la sustracción por la que le condena, a partir de la valoración de ciertos elementos de juicio y también de la falta de credibilidad que le merece su declaración autoexculpatoria.

Entre los primeros se cuentan las circunstancias de que hubiera sido sorprendido llevando consigo objetos procedentes del domicilio del denunciante, en lugar próximo al del emplazamiento de la vivienda, y en un momento que guarda asimismo cierta proximidad con el lapso de tiempo en que esa la acción fue realizada. A lo que ha de sumarse también el intento de huida y de abandono de esos objetos, producido al advertir la presencia de los agentes de la policía local.

De otra parte, se ha reconocido veracidad a este cúmulo de datos porque cuentan con el respaldo del testimonio de los funcionarios citados y porque, en cambio, la inconsistencia interna de las manifestaciones del acusado hacen que éstas sean inatendibles. Pues, en efecto, no sólo negó tener que ver con la acción en la que aquéllos dijeron haberle sorprendido, sino que trató de acogerse a una coartada que se ha demostrado falsa, por la inexistencia del bar del que dijo procedía en el momento de ser detenido, precisamente, en un lugar que quienes le interceptaron han calificado de descampado.

Contando con semejante cuadro probatorio, en el escrito de recurso se quiere hacer ver que su resultado sería tan compatible con la versión de la sentencia como con la, más favorable, de un supuesto de receptación, a partir de la sustracción realizada por otro sujeto. Cierto es que tal opción no podría descartarse, pero en el único sentido de que, en abstracto, no cabe considerarla materialmente irrealizable. Sin embargo, en las condiciones de espacio y tiempo que aquí se dieron, carece de plausibilidad, por francamente inverosímil, la hipótesis de que el acusado, siendo ajeno al robo, hubiera podido obtener, de otra persona -en momento anterior y próximo al de la intervención policial- los bienes que portaba y, hay que suponer, merced a algún tipo de negociación, puesto que indudablemente estaban dotados de valor.

La cerrada actitud del inculpado, de rechazo, contra toda evidencia, de cualquier relación con objetos a los que claramente estaba asociado, que eran, además, los de mayor valor de los sustraídos, hace que deba acogerse, conforme ha hecho la sala sentenciadora, la hipótesis que mejor explica esa relación, que es la de la sentencia, por más acorde con el conjunto de los datos a que se ha pasado revista.

Es por lo que no cabe considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia como regla de juicio, ya que el tribunal contó claramente con datos probatorios de cargo, que fueron valorados con criterios de experiencia dotados de la necesaria racionalidad. Con ello, se ha dado cumplimiento a las exigencias de conocida jurisprudencia en la materia (por todas, STC 111/1999, de 14 de junio y STS 430/1999, de 23 de marzo). El motivo debe, pues, ser desestimado.

Segundo

Para el supuesto de que se hubiera acogido el motivo que acaba de examinarse, se objeta infracción, por indebida aplicación, de los arts. 237, 238,2º y 241 Cpena.

Pues bien, al no haberse dado la premisa a cuyo cumplimiento el propio interesado condiciona la estimación de este motivo, es claro que debe asimismo desestimarse.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim, se alega indebida aplicación del art. 66, Cpenal.

El argumento de apoyo es que, conforme resulta de los propios argumentos del tribunal de instancia, no se ha producido una adecuada individualización de la pena, porque ésta, es decir, la elección de la concretamente impuesta, no puede fundarse en las razones genéricas que el legislador tuvo en cuenta para tipificar la figura agravada del robo en casa habitada.

En la sentencia se dice que, dada la inexistencia de antecedentes penales, hay que atender en exclusiva al dato de la gravedad de los hechos, al tratarse de una casa habitada. De lo que se sigue que, en efecto, tiene razón el recurrente, puesto que la aducida como fundamento de la pena no es sino la misma consideración estándar en que se funda la opción de política penal que se expresa en el precepto aplicado y en la penalidad -de 2 a 5 años de prisión- prevista para la conducta que tipifica.

Así, el resultado de tal modo de operar es que la pena impuesta en la sentencia, que excede sensiblemente del mínimo legal, no está justificada de la forma que reclama el art. 66, Cpenal, pues, aparte de esa alusión genérica a la gravedad del robo en casa habitada, no se hace referencia a rasgos específicos del caso concreto que pudieran conferirle un plus de desvalor; y tampoco a alguna circunstancia personal del acusado apta para hacerle acreedor de la severidad de trato de que ha sido objeto.

Por tanto, careciendo de justificación expresa esa exasperación de la pena y al no constar ningún elemento de juicio en que pudiera fundarse la imposición de otra que no sea la del mínimo legal, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Ricardo contra la sentencia de fecha 14 de enero de dos mil de la Audiencia provincial de Almería que le condenó como autor de un delito de robo en casa habitada, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Almería con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

En la causa 704/98, del Juzgado de instrucción número dos de Roquetas de Mar, seguida contra Ricardo , nacido en Casablanca -Marruecos- por delito de robo, la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo 179/98, dictó sentencia en fecha catorce de enero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los que se expresan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de casación.

III.

FALLO

Condenamos a Ricardo , como autor de un delito de robo en casa habitada a la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, siempre que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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