SAP Alicante 429/2002, 20 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2002
Número de resolución429/2002

SENTENCIA N° 429/02

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

Dña. MAR CARRASCO ANDRINO

En Alicante a 20 de noviembre de 2002

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia seguida de oficio por delito de estafa contra el acusado Sergio , con Pasaporte n° NUM001 , hijo de Luis Pablo y de Estela , nacido en Wevelgen (Bélgica), el 12 de junio de 1957, con domicilio en Calpe, Avd DIRECCION001 n° NUM002 . Declarado solvente por auto del Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia de 4 de diciembre de 2001. No privado de libertad por esta causa. Representado por el Procurador D. José Mª Gutiérrez Martín y defendido por el Letrado D. Diego Elum Macias, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Miguel Gutiérrez Carbonell, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas n° 850/98 el Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado n° 103/99 en el que fue acusado Sergio por el delito de estafa antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala n° 83/01 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249 y 250.6 del Código Penal en concurso ideal (art. 77 CP.) con otro de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación conel artículo 390 n° 2 ó 1 del CP, de cuyo delito consideró autor al acusado sin la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de prisión de seis años y multa de 12 meses con una cuota diaria de 25.000 ptas. En vía de responsabilidad civil abonará a los perjudicados la cantidad de 17.561.556 ptas.

TERCERO

La ACUSACIÓN PARTICULAR, en el mismo tramite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 251 CP, en concurso con otro de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, solicitando una pena de prisión de tres años. En vía de responsabilidad civil abonará a los perjudicados la cantidad de 18.561.566 pesetas.

II - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

El acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Marisol , suscribieron. el 25 de marzo de 1994, en calidad de arrendatarios contrato de alquiler de un local comercial sito en la localidad de Calpe, siendo arrendadora la mercantil DIRECCION002 . En el citado contrato se establecía la extinción del mismo, sin opción a prórrogas, el día 30 de abril de 1999.

En el mes de mayo de 1997, el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se puso en contacto con los cónyuges Gabriel y Mariana a los que ofreció el traspaso del negocio, asegurándoles que el arriendo se extendía hasta el año 2019, llegando incluso a remitirles vía fax una copia de contrato falaz confeccionado "ad hoc", y en la que se hacía constar como año de finalización del contrato el año 2019, en lugar de la fecha real que era el 30 de abril de 1999.

Convencidos por la actuación del acusado, el matrimonio citado aceptó el traspaso, que se instrumentalizó mediante la adquisición del activo de la mercantil PEANUT SL, que el acusado y su esposa habían constituido para ocupar la posición de arrendataria del contrato, posibilidad que había sido aceptada por la arrendadora. La adquisición de participaciones sociales se formalizó por escritura de 3 de abril de 1998. Como precio los adquirientes abonaron la cantidad de 16.000.000 pesetas, satisfaciendo al actor por otros conceptos derivados del traspaso, 1.561.556 pesetas más.

Tras tomar posesión del local, los nuevos titulares de la mercantil arrendataria se pusieron en contacto con la arrendadora, que les exhibió el único contrato suscrito en 1994. Ante ello, optaron por regresar a su país de origen (Bélgica), no habiendo recuperado la cantidad entregada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 n°6 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Sergio .

Para estimar acreditado que el acusado cedió a los perjudicados un contrato de arrendamiento sobre un local comercial que expiraba el año 1999, haciéndoles creer mediante engaño que la duración del mismo se prolongaba hasta el año 2019, dando lugar a que desembolsaran la cantidad de 17.561.556 pesetas, hemos tenido en cuenta los siguientes medios de prueba:

La declaración de los querellantes Gabriel y Mariana . Es reiterada la Jurisprudencia que proclama la eficacia de la declaración de los perjudicados como prueba de cargo apta, incluso cuando es la única practicada, para desvirtuar la presunción de inocencia de acusado, si bien, requiere de una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa (SSTS 21 de septiembre de 2000, 24 de enero y 20 de septiembre de 2001, y 16 de abril de 2002). En este caso, otorgamos plena credibilidad a dichas declaraciones atendiendo a la forma en que se prestaron, que nos resultó plenamente coherente y convincente, habiendo mantenido una versión de hechos invariable desde el inicio de las actuaciones. Además, hay que tener en cuenta que no conocían al acusado antes de iniciarse las relaciones para la formalización del contrato, por lo que no cabe presumir que tuvieran alguna razón espuria para haber faltado a la verdad con ánimo de perjudicarle. Finalmente, la conducta observada por los querellantes es plenamente consecuente si se da credibilidad a su versión de hechos. En otro caso, y de existir un documento en el que se prorrogaba el contrato hasta el año 2019, como afirma el acusado, que estaría en poder de los querellantes, no se explica que poco después de tomar posesión del negocio se retiren a su país sin prácticamente iniciar la explotación, renunciando a los derechos sobre el local, que según el propio acusado, era el mejor de la localidad, estando situado en primera línea de -playa y gozando de una extensión de doscientos metros cuadrados, y cien más de terraza.La declaración del testigo Eduardo , representante legal de la mercantil propietaria del local, y que la actuó en su nombre en la firma del contrato de arrendamiento celebrado el 25 de marzo de 1994 con el acusado y su esposa (no enjuiciada en este acto). Éste manifestó que el citado fue el único contrato de arriendo suscrito, que no se celebró ninguna prórroga, por lo que el vencimiento se producía a los cinco años de vigencia, plazo que se pactó como improrrogable. Que los querellantes se le presentaron como nuevos inquilinos del local hasta el año 2019, facilitándoles copia del contrato para sacarlos de su error.

El supuesto nuevo contrato que prorrogaba le término de duración del arriendo hasta el 2019 no obra en las actuaciones. Únicamente fue aportado por los querellantes un fax remitido por el acusado, copia del pretendido contrato, cuya realidad ha sido negada por el propietario, documento carente de la más mínima eficacia probatoria habida cuenta de la facilidad de su manipulación. Además, no deja de resultar extraño que el citado documento sea un nuevo contrato y no una prórroga, y pese a estar redactado por una mercantil dedicada al arriendo de inmuebles, sea tan parco su contenido, frente a la minuciosa descripción de las...

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